La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que no hizo lugar al recurso de nulidad presentado por la demandante en contra del fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel que no reconoció la relación laboral que mantuvo con la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.
El máximo Tribunal señala que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la normativa aplicable a una persona contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, habida consideración a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883.
Indica que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad al considerar que la ausencia de subordinación y dependencia, y el establecimiento de un cometido específico respecto de las labores realizadas por la actora, fueron establecidos por la judicatura de fondo a partir de la prueba rendida, indicando los razonamientos que fundamentaron tal parecer, sin advertir error en la calificación atribuida al vínculo entre las partes.
Refiere que las sentencias de contraste acompañadas por la recurrente dan cuenta de la existencia de dos interpretaciones diversas sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto obligatorio del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.
Al respecto, sostiene que el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios, a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Añade que esta modalidad de prestación de servicios particulares no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos señalados, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir.
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En tal sentido, y según los hechos que se tuvieron por establecidos en el fallo de mérito, el máximo Tribunal razona que “los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada, principalmente, su amplitud, extensión temporal, y porque corresponde a labores referidas a actividades propias y permanentes del municipio, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden plenamente con los fines que (…) deben guiar su actuar, entre los cuales se incluye la asistencia social y la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, con obligaciones de asistencia y rendir cuenta de las tareas ejecutadas, percibiendo un estipendio fijo y mensual, características que de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio”.
De esta forma, concluye que la decisión adoptada se fundó en una errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al no enmarcarlos en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7 del Código del Trabajo.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral entre la actora y la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, condenándola al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°34.818-2023, Corte de San Miguel Rol N°229-2022 y Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel RIT O-1020-2021.