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Opinión.

Corte Penal Internacional allana el camino para juzgar los crímenes de lesa humanidad en Venezuela, por Simón Gómez-Guaimara y Thairi Moya Sánchez.

La reanudación de la investigación de la Fiscalía de la CPI en la situación de Venezuela quedó en firme ¿Qué sigue? ¿Qué oportunidades surgen?

12 de abril de 2024

En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo Corte Penal Internacional allana el camino para juzgar los crímenes de lesa humanidad en Venezuela, por Simón Gómez-Guaimara (*) y Thairi Moya Sánchez (**).

El pasado 1 de marzo, en fallo unánime, la Sala de Apelaciones (SA) de la CPI desestimó la apelación interpuesta por Venezuela contra la sentencia de la Sala de Cuestiones Preliminares Primera (SCP-I) del 27 de junio y de esa forma, ha confirmado la reanudación de la investigación fiscal en la situación Venezuela I.

Los vicios que fueron denunciados por los representantes del Estado venezolano en su mayoría se reducían a interpretaciones excesivamente formalistas sobre la notificación del inicio de una investigación fiscal y la subsecuente solicitud de inhibición que puede realizar un Estado con jurisdicción sobre los crímenes que pretenden ser investigados por el Fiscal, tal como se desprende del artículo 18 del Estatuto de Roma (ER).

En este artículo, abordaremos las implicaciones de esta histórica sentencia para el Derecho Internacional Penal y los posibles escenarios que plantea la investigación de crímenes de lesa humanidad en Venezuela.

Parámetros para la investigación de crímenes de lesa humanidad en países que no han incorporado el Estatuto de Roma en sus leyes penales

Venezuela ha negado la existencia de crímenes de lesa humanidad desde que solicitó la inhibición contemplada en el artículo 18 ER. Se ha aducido que los sucesos ocurridos constituyen simples violaciones aisladas de derechos humanos. Esto fue replicado como principal argumento en el escrito de objeción a la solicitud de autorización para continuar con la investigación, introducido por el Fiscal ante la SCP-I y en la apelación ante la SA.

En esta línea argumentativa, Venezuela sostuvo además que, por cuanto no ha desarrollado legislativamente los crímenes de lesa humanidad, no estaba en la obligación de investigar los elementos contextuales de estos crímenes y que solo bastaba la existencia de “investigaciones domésticas sobre presuntos crímenes cometidos en diferentes lugares en un mismo período o en un mismo lugar durante un período determinado” (párr. 125 Escrito de Apelación).

Esta discusión revive el precedente del caso Saif Al-Islam Gaddafi y Abdullah Al-Senussi, conocido por la CPI, pero en el contexto de admisibilidad de una situación, siendo muy relevante para fijar el estándar en torno a las investigaciones domésticas que surten los Estados que no han acogido los crímenes del ER en su ordenamiento jurídico penal, como es el caso de la mayoría de los países de América Latina. Así, cabe destacar que, en lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad, solo en ArgentinaChileCosta RicaEcuadorPanamáParaguay y Uruguay existen leyes que establecen dichos tipos penales.

Según la interpretación establecida en el caso citado previamente, el Estado no está impedido de investigar y enjuiciar los hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad por la ausencia de tipos penales con esa rúbrica. Por el contrario, la tipificación de otros delitos que abarquen sustancialmente la misma conducta de base prevista en el ER podría fundar imputaciones en el marco de investigaciones domésticas. La evaluación de tales investigaciones desde la óptica del principio de complementariedad debe hacerse casuísticamente, tomando en cuenta el grado de identidad existente entre las investigaciones nacionales y las que llevaría el Fiscal de la CPI.

En principio, en Venezuela, bastaría dirigir las investigaciones hacia la comprobación de responsabilidades por tortura, violación, privación ilegítima de libertad y cualquier otro delito común que haya podido ser cometido por civiles o fuerzas de seguridad en el marco de la represión política.  No obstante, como la investigación que ha abierto el Fiscal se circunscribe a la comisión de crímenes de lesa humanidad, lo anterior resulta insuficiente sin la indagación acerca de: a) la existencia de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y b) la realización de tal ataque siguiendo una política del Estado o una organización.

En efecto, los Estados que no han definido los tipos penales previstos en el ER no se comprometieron a investigar y juzgar los hechos en su jurisdicción bajo la calificación jurídica de crímenes internacionales, pero lo que sí deben hacer es promover investigaciones y enjuiciamientos que necesariamente cubran los elementos contextuales del crimen internacional en cuestión. Esto último resultó clave para desmontar el argumento de Venezuela de que resultaban suficientes las actuaciones adelantadas para investigar violaciones aisladas de derechos humanos, ya que ninguno de esos procedimientos conllevó esfuerzos para explorar posibles patrones de criminalidad, conexiones entre esos delitos aislados, la existencia de una política y otros delitos similares.

Como obiter dictala SA finalmente indicó que, aunque el Estatuto no impone expresamente a los Estados la obligación de incorporar los crímenes de lesa humanidad en su legislación interna, dicha incorporación puede facilitar el cumplimiento de su deber de ejercer la jurisdicción penal sobre los responsables de crímenes internacionales, por lo que alentó a las Partes a que desarrollen la legislación penal nacional que asegure la persecución más efectiva de estos crímenes.

Posibles escenarios de la investigación en la situación Venezuela I

La decisión de la SA es definitiva. Aunque, de acuerdo con el artículo 19 del ER, el Estado podría impugnar la jurisdicción de la Corte o la admisibilidad, únicamente en relación con un proceso ya iniciado. Es decir, cuando ya se hubieren identificado posibles responsables y el Fiscal solicite una orden de comparecencia o arresto. Caso en el que el Estado impugnante deberá actuar lo más pronto posible desde que tiene conocimiento de la expedición de tales órdenes (art. 19.5 ER).

La decisión podría dar lugar a diversos escenarios o eventualidades a ponderar. Primero, en el trámite de la apelación, la Oficina de Defensa de las Víctimas dio a conocer los temores de las víctimas, entre ellos: la posible adopción de diversas formas de represión o el uso de violencia por parte de las autoridades en su contra. En este sentido, es imperativo señalar que, según la Estrategia de la Corte en relación con las Víctimas, aprobada por la Asamblea de Estados Partes, se debe garantizar su protección y una comunicación efectiva con éstas. Se debe advertir que la concreción de tales temores agravaría el patrón de persecución existente, siendo éste incluso uno de los delitos incluidos en las pesquisas del Fiscal. De igual manera, la toma de represalias en contra o la obstrucción de la participación de los testigos en los procedimientos ante la Corte, constituirán “delitos dirigidos contra la administración de justicia”, según lo tipificado en el artículo 70 del ER.

Otro probable escenario es la denuncia del Estatuto de Roma por el Estado, como ocurrió en Burundi y Filipinas, y otros dos Estados que luego retiraron sus denuncias: Gambia y Sudáfrica. En este indeseable supuesto, el cual sería el peor inclusive para el propio Estado, no se detendría la investigación ni los posibles juicios ante la Corte. Asimismo, la denuncia surtiría efecto un año después de la recepción de su notificación, como preceptúa el art. 127 ER, sin que ésta      pueda eximir al Estado de las obligaciones adquiridas mientras era parte del Estatuto. La denuncia tampoco afectaría el deber de cooperar con la Corte.

A la fecha, pareciese que el Estado venezolano cooperará con la Corte y, en este sentido, se considera predecible que permitirá el establecimiento de una oficina local de la Fiscalía en el terreno, que no tendrá funciones investigativas.  Sin embargo, sobre la base de la respuesta inicial de Venezuela y otras declaraciones oficiales, se podría considerar el escenario de la posible falta de cooperación para los asuntos en conexión con la investigación. Circunstancia en la que resultarán relevantes los Procedimientos de la Asamblea de los Estados Partes relacionados con la no cooperación, de conformidad con el Art. 112.2 (f) del ER, por cuanto estipulan las acciones que se emprenden en caso de que las autoridades de los Estados partes se nieguen a cumplir con un requerimiento de la Corte, como por ejemplo la detención y entrega de una persona solicitada. Dichos procedimientos son de naturaleza multinivel, ya que involucran medidas diplomáticas y políticas para abordar situaciones de falta de cooperación.

En este análisis, también hay que hacer mención de que el Fiscal podría considerar los hallazgos de la Misión de Determinación de los Hechos en Venezuela (FFM), que ha sugerido la existencia de un plan estatal de persecución contra opositores o aquellos percibidos como tales. Además, la FFM ha determinado el carácter estructural de la cooptación de la justicia nacional, lo que imposibilitaría la realización de juicios creíbles. Los informes de la FFM también han asignado responsabilidades, que podrían ser evaluadas por el Fiscal, aunque no necesariamente aceptadas en su totalidad, debido a los diferentes estándares de prueba requeridos.

De la misma manera, en un año electoral, se estima de manera concluyente que la Fiscalía podría examinar detenidamente los eventos que ocurran durante este período para delinear aún más la presunta existencia de la política que busca identificar la Fiscalía, previamente determinada por la FFM. Tal política incorporaría acciones emprendidas desde los organismos del Estado en contra de representantes de la oposición, defensores de derechos humanos, entre otros. Se indica esto debido a que, si bien la Corte fijó el marco temporal de la investigación en consonancia con la remisión de los Estados, es decir, sobre hechos posteriores al 12 de febrero de 2014, la Fiscalía indicó que “los hallazgos preliminares de la investigación ‘no prejuzgan sobre otros delitos que podrían determinarse en una etapa posterior y en relación con un período de tiempo más amplio”, por lo que nuevos hechos y formas de criminalidad que eventualmente ocurran en el contexto electoral pueden recaer en el ámbito de la investigación (ver para. 223 de la sentencia. Subrayado añadido).

Finalmente, de prolongarse el escenario de investigaciones nacionales inexistentes o poco genuinas, la Fiscalía podría emitir órdenes de captura o de comparecencia (Art. 58 ER), ante lo cual, se podría considerar que estas se dirijan no sólo ante los máximos mandos, sino que abarquen otros rangos dentro de la jerarquía civil o militar, a modo de permitir armar otros casos en conexión con los sospechosos, siguiendo así lo establecido en sus políticas y plan estratégico, como lo demuestran los hechos más recientes en la situación de Ucrania.

El fallo de la SA abre por primera vez un paso definitivo y formal a una investigación por el Fiscal de la CPI sobre crímenes de lesa humanidad en un Estado del hemisferio americano. Constituye a su vez una significativa oportunidad para que la CPI combata la impunidad en contextos autoritarios y represivos. Cómo avanzará la investigación depende de múltiples factores cuyo análisis escapa de este espacio, pero vale la pena mencionar que la diáspora de millones de venezolanos, entre los que se encuentran víctimas, posibles testigos y delatores, podría jugar a favor en el avance de la investigación, en la que la cooperación de los Estados de la región comportará una enorme importancia. En todo caso, tocará esperar el desenvolvimiento de los hechos.

(*) Abogado summa cum laude por la Universidad de Carabobo y Magíster en Derecho Internacional Público con mérito por The London School of Economics (LSE). Se desempeña como consultor en justicia internacional y Derechos Humanos.

(**) Abogada. Doctora en Derecho (mención honorífica) por la Universidad Central de Venezuela. Maestría en Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Universidad de Nottingham (Ex becaria Chevening). Cuenta con estudios en la Universidad de Harvard, la Academia de Derecho Internacional de La Haya y el Instituto Internacional de los Derechos Humanos René Cassin-Francia. Ha sido investigadora invitada por el Centro Noruego de Derechos Humanos. Actualmente, es investigadora Postdoctoral y profesora de derecho internacional público en la Universidad Complutense de Madrid.

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