La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de esa ciudad, por no haber sustituido el saldo de la pena privativa de libertad por la reclusión domiciliaria total de una condenada.
El recurrente alegó que, a pesar de que la condenada de 61 años se encuentra nuevamente hospitalizada en la UCI por tuberculosis en el Hospital Regional, el tribunal decidió no sustituir los 177 días de privación de libertad que le resta por la reclusión domiciliara total, en circunstancias que, tras su delicado estado de salud, requiere de un cuidado médico que el Centro de Cumplimiento Femenino de Talca no tiene, por lo que se vulnera su derecho a la vida e integridad personal.
Aduce que, aun cuando se encuentre en el Hospital de Talca, la pena privativa de libertad surte efectos en la dignidad de la amparada quien, se mantiene engrillada durante toda la semana, salvo los domingos, en cuanto mantiene vigente el beneficio de salida dominical.
El recurrido informó que, “(…) en el caso concreto no se verifica un acto vulneratorio de los derechos de la señora, ya que se encuentra hospitalizada recibiendo los cuidados médicos para revertir reacción adversa ante un tratamiento para la tuberculosis, el cual se estima por dicho centro hospitalario con una duración aproximada de un mes más, y luego de ello se le deberá proporcionar un nuevo tratamiento para resolver la tuberculosis, considerando además que padece otras enfermedades de base.”
La Corte de Talca acogió el recurso de amparo. El fallo señala que,”(…) esta Corte de Apelaciones es de la opinión que denegar la sustitución del cumplimiento efectivo del saldo de condena de la amparada por la reclusión domiciliaria total, en el caso particular de la amparada constituiría, en el evento de que tenga que reingresar al recinto penitenciario después de su alta médica, una manifestación innecesaria cruel y desproporcionada, atendida la edad, el complejo panorama de salud que afecta delicadamente a la amparada por lo que, en consecuencia, al hilo de lo dispuesto en las disposiciones contenidas en los tratados internacionales y, teniendo a la vista que en situaciones extremas, como lo es la del presente caso, el Estado debe propender a un ejercicio de ponderación que garantice la seguridad individual de toda persona humana, entendiéndose que, en el caso de las personas privadas de libertad, dicha seguridad no solamente se extiende a que puedan verse compelidas a tratos injustificados, sino que también al estado de salud que en un recinto carcelario, en las condiciones conocidas del CPF de Talca, no es posible salvaguardar.”
Por otra parte, señala que “(…) no cabe duda que por razones humanitarias, se hace aconsejable, asimismo, que por el tiempo que le resta para cumplir íntegramente la pena corporal, una vez que haga abandono del recinto hospitalario, resulta coherente con los anteriores argumentos, para que el saldo aludido lo cumpla a través de una pena sustitutiva acorde a las condiciones de salud de la amparada.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Talca, por lo que ordenó sustituir la pena privativa de libertad por la reclusión total domiciliaria.
La decisión fue acordada con la prevención del ministro Gerardo Bernales, quien tuvo presente que, “(…) el recurso de amparo resguarda el derecho fundamental a la seguridad individual y libertad personal del amparado, contemplado en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental, tópicos que no comprenden la situación del estado de salud de la amparada, tema que se encuentra tutelado por otras garantías constitucionales.”
No obstante anterior, señala que “(…) existe vulneración de las normas internacionales sobre derecho humanitario, en particular la Convención de Belén do Pará, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que amerita su análisis.”
A mayor abundamiento, refiere que, “(…) el Estado de Chile se obligó a tomar las medidas necesarias para que el adulto mayor no sufra discriminaciones en los cuidados integrales que requiere, atendida sus particulares condiciones, lo que en el presente caso debe considerar su condición de adulto mayor, lo cual se conjuga, además, con la situación de ser la amparada una mujer enferma y privada de libertad.”
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De allí que, “(…) la condición de salud (particular y excepcionalísima) de la amparada, permite considerar que, en su caso concreto, la pena privativa de libertad, en sus condiciones, a su edad y con las necesidades propias de una mujer que se encuentra en un estado de vulnerabilidad interseccional que vulnera los derechos fundamentales de la amparada, por lo que su caso debe ser ponderada con la perspectiva que amerita su condición de persona en situación de vulnerabilidad, lo cual permite estimar que, en relación a dicha convención, si se vulnera dicha norma ya que se ha producido una discriminación arbitraria al no contar el sistema penitenciario con las condiciones de dignidad mínimas para su especial y excepcional condición, lo que se manifiesta en estar engrillada en la UTI, y al momento de volver al Centro Penitenciario, su estado de salud actual, requiere ciertas condiciones que hoy, dicho Centro reclusión, no tiene, lo que afecta su dignidad como ser humano en situación de vulnerabilidad.”
Vea sentencia Corte de Talca Rol N°174–2024.