La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Varas por no prorrogarle la contrata para el 2024 a una funcionaria.
La actora expuso que desde noviembre de 2018 comenzó a ejercer sus funciones de manera ininterrumpida bajo modalidad a honorarios como asesora jurídica en el Departamento de Salud Municipal, con una jornada de 22 horas y en forma paralela a partir del año 2019 fue contratada a plazo fijo, bajo el régimen de la Ley 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud, con una jornada de 11 horas semanales, el que fue renovado hasta el 2022, en cuanto se le renovó el contrato aumentando su jornada laboral de 22 horas a la semana, cuya jornada nuevamente aumentó a partir de marzo de 2023, pero a 44 horas. Sin embargo, en noviembre de 2023, se le notificó el Decreto Alcaldicio que daba cuenta de la no renovación de su contrata para el 2024, desde que habría perdido la exclusiva confianza, en circunstancias que no dirige ninguna de las unidades municipales a las que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no ejerce el cargo como planta ni tampoco en su nombramiento se señaló su calidad de funcionaria de confianza.
Aduce que, el acto administrativo no fue notificado en presencia de la Directora del Servicio de Salud Municipal, ni contiene el régimen recursivo aplicable, lo que es exigido tanto por el Dictamen E156769 de 2021 de la CGR como por el artículo 41 de la ley 19.880.
Finalmente, manifiesta que la decisión de no renovar la contrata obedece a discriminaciones políticas, desde que es militante de Renovación Nacional, ex candidata a diputada y ex Seremi del Trabajo del Gobierno del Presidente Sebastián Piñera.
Estima vulnerada su integridad psíquica, la igualdad ante ley, el derecho a no ser juzgada por comisiones especiales y el derecho a la honra.
La Municipalidad de Puerto Varas informó que, “(…) la no renovación de la contrata se basó en que los servicios de la recurrente dejaron de ser necesarios, debido a la decisión de centralizar y unificar la asesoría jurídica de salud en el Departamento de Asesoría Jurídica Municipal por diversas discordancias de criterio.”
Agrega que, “(…) la decisión de no renovar la contrata también dice relación con una pérdida de confianza en las aptitudes personales de la Asesora Jurídica, puesto que ha tenido un desempeño deficiente en sus labores, a tal punto, que se ha tenido que triplicar las labores de análisis que realizaba, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22° del Decreto Ley N°3.551 que Fija Normas Sobre Remuneraciones y Personal Para el Sector Público, y el artículo 47 de la Ley N°18.695, los empleados de las Municipalidades, con excepción de los Jueces de Policía Local, serán de exclusiva confianza del Alcalde, quien podrá nombrarlos, promoverlos y removerlos con entera independencia de otra autoridad.”
La Corte de Puerto Montt acogió la acción de protección. El fallo señala que, en virtud de los artículos 3, letra c) y 9 del Estatuto Administrativo, “(…) la característica principal de un funcionario público que ejerce sus labores a contrata es la transitoriedad en la prestación de los servicios, lo que trae como consecuencia que éste no sirve el cargo en propiedad, ni goza de estabilidad en el empleo, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los funcionarios de planta.”
No obstante lo anterior, de acuerdo con el principio de legítima confianza, la Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que,“(…) la decisión de no renovar una contrata, respecto de personas que se han vinculado con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas jurisdicciones, cuando concurre, un elemento temporal estabilizador y que le resta temporalidad a la vinculación estatutaria, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas.”
Con ello, el máximo Tribunal “(…) ha fijado en cinco años el criterio para que opere la confianza legítima de funcionarios públicos a contrata, principio que, de acuerdo a los pronunciamientos de la CGR, eleva el estándar de argumentación que debe contener el acto de autoridad que materializa la decisión de no renovar o terminar anticipadamente el vínculo reglamentario existente, por medio de la motivación y comunicación del acto administrativo al afectado.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) si bien se trata de una potestad para el Jefe de Servicio, la decisión de renovar o no los empleos a los funcionarios que se encuentran en esa situación jurídica, no es menos cierto que lo que se espera de la resolución o decreto que pone fin al contrato, es que dicho acto administrativo sea fundado.”
En ese sentido, razona que, “(…) sin bien señala un fundamento para proceder a la desvinculación de la recurrente, a juicio de esta Corte, tales hechos no resultan proporcionales a la medida adoptada, desde que la funcionaria no ha tenido oportunidad alguna de ejercer su defensa ante tales imputaciones o argumentar respecto de las conductas que se le atribuyen o de la pérdida de confianza del alcalde a la que se ha acudido, desde ese punto de vista, resulta arbitrario el término de sus servicios.”
Por otra parte, advierte que “(…) se debió iniciar el respectivo sumario administrativo para, en definitiva, y luego de una tramitación conforme a las normas del debido proceso, eventualmente imponer una eventual sanción por las deficiencias funcionarias atribuidas a la recurrente.”
Noticia Relacionada
Concluye la Corte que, “(…) si bien es posible afirmar que la recurrida dio cumplimiento a la jurisprudencia administrativa aplicable en materia de no renovación del vínculo laboral del personal a contrata, por cuanto manifestó, mediante el singularizado acto administrativo, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión objetada, ésta no resultó verídica, desde que no puede atribuirse las eventuales deficiencias que allí se consignan a la responsabilidad exclusiva de la actora, o bien, sustentarla en la trayectoria profesional y/o comportamiento funcionario de la recurrente, y además, una de sus premisas resultó errónea, en el sentido de haberse consignado que la funcionaria tenía una vinculación laboral estrecha con la máxima autoridad comunal, siendo que -en los hechos- sólo dependía del jefe de servicio de unas de las unidades del municipio, de manera que su desvinculación resultó arbitraria, lo que deviene en que la acción de protección habrá de ser acogida.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra de la Municipalidad de Puerto Varas y ordenó que sea reincorporada la recurrente a sus funciones laborales en la entidad recurrida.
Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°1502-2023.
La obligatoriedad de la renovación de las contrata es algo improcedente pues para eso existe la planta en un servicio público. No pueden equipararse las plantas y contrata en términos de estabilidad del cargo, de lo contrario algo está demás. A diferencia de la modalidad de honorarios donde se puede prescindir en cualquier momento del trabajador, la contrata daba una mayor estabilidad por el carácter de las funciones a desarrollar pero después de un año debía justificarse debidamente la necesidad de una renovación. A lo más deberían estar permitidas dos renovaciones pues de lo contrario el servicio debería concursar una planta para el trabajador.