La Corte Suprema de Canadá dictaminó que el reclamo de derechos de tierras de una tribu indígena, en virtud de un tratado firmado en el siglo XIX, está prescrito, pero que se justifica una reparación declaratoria dada la magnitud de la conducta “deshonesta” mantenida por la Corona (gobierno canadiense) durante un largo tiempo.
Según se narra en los hechos, la “Tribu Sangre” alegó un incumplimiento del Tratado No.7 (1877) por parte del gobierno, que delimitó el tamaño de la reserva a la cual fue asignada, pues investigaciones posteriores establecieron que su extensión era menor a la estipulada en la fórmula del tratado. La disputa se centró en determinar si este reclamo había prescrito antes de la entrada en vigor de la sección 35(1) de la Ley Constitucional de 1982, que reconocía y afirmaba los derechos indígenas en tratados.
El juez de primera instancia dictaminó que el período de prescripción iniciaba en 1982 debido a que la sección creaba una nueva causa de acción por violaciones de tratados. Por lo tanto, la acción iniciada en 1980 no estaría prescrita según esta interpretación. Sin embargo, el Tribunal Federal de Apelaciones adujo que la sección no generaba nuevos derechos y que existía un recurso disponible para el reclamo antes de 1982, independientemente de esta sección, declarando por ello la prescripción de la acción. La tribu apeló el fallo ante la Corte Suprema.
En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la sección 35 (1) de la Ley constitucional de 1982 otorga estatus constitucional a los derechos aborígenes y tratados existentes y evita que sean derogados por leyes federales, provinciales o territoriales. Su entrada en vigor consagró constitucionalmente la obligación de la Corona de respetar los derechos convencionales existentes. Pero no creó derechos convencionales. Los derechos de tratados eran exigibles antes de 1982 y la entrada en vigor no alteró el comienzo de los períodos de prescripción aplicables a reclamaciones por incumplimiento de derechos convencionales”.
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Agrega que, “(…) aunque los derechos del tratado están protegidos por la Ley constitucional de 1982, su existencia y alcance están determinados por los términos del tratado interpretados con los principios establecidos en las autoridades pertinentes. Los términos y límites de los derechos convencionales no surgen del lenguaje o propósito de la s. 35(1). El impacto central del s. 35(1) tenía por objeto impedir la derogación por ley y tenía por objeto brindar protección constitucional a los derechos aborígenes preexistentes y a los tratados”.
Señala que “(…) las autoridades de la Corte han reconocido que las normas sobre plazos de prescripción se aplican a los derechos de los aborígenes y a las reclamaciones en virtud de tratados. Aunque estas autoridades nunca abordaron la constitucionalidad de aplicar leyes de prescripción a los derechos aborígenes y las reclamaciones de tratados, reconocieron que tales reclamaciones están sujetas a los períodos de prescripción generales de la provincia en la que se inició la acción si están contempladas en la ley de prescripción respectiva. Sin embargo, la legislación sobre limitaciones no puede impedir que los tribunales emitan declaraciones sobre la constitucionalidad de la conducta de la Corona”.
La Corte concluye que, “(…) la reparación declarativa adquiere un tenor único en el contexto de los derechos de los aborígenes y de los tratados porque es un medio por el cual un tribunal puede promover la reconciliación para restaurar la relación entre naciones. La reconciliación puede fomentarse mediante una reparación declarativa. La naturaleza no coercitiva de la reparación declarativa puede ayudar a las partes en la disputa a resolver las cuestiones sin un enfoque excesivamente hostil o contradictorio y puede ayudar a restaurar el honor de la Corona. Este enfoque es especialmente apropiado dada la relación no conflictiva y de confianza que se supone que los gobiernos canadienses tienen con los pueblos indígenas”.
Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió parcialmente el recurso. Estimó la procedencia de la reparación declarativa, a pesar de estar prescrita la acción.