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Recurso de amparo rechazado por Corte de Puerto Montt.

Defensa fue oportunamente notificada por correo electrónico de la agregación a la tabla extraordinaria de su recurso de apelación, por lo que si no comparece a la vista no es ilegal declarar el abandono de su impugnación.

No resultaba aplicable a su respecto el artículo 223 bis del Código de Procedimiento Civil, y aun así fue llamado por teléfono, sin que la sala tuviera obligación alguna de hacerlo, aduciendo que no pensó que se agregaría la causa para el jueves de semana santa, en que el día siguiente era feriado, porque estimó que se conocería el día sábado, encontrándose en la fila del banco, informó la Corte de Punta Arenas.

18 de abril de 2024

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra de la resolución de la Corte de Punta Arenas que declaró abandonado el recurso de apelación en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de la capital de la región de Magallanes que decretó la prisión preventiva de un imputado.

El recurrente alegó que a pesar de que la resolución que ordenó elevar los autos a la Corte le fue notificada el mismo día de haberse visto la causa, la Corte decidió declarar el abandono del recurso de apelación, en circunstancias que, sin perjuicio de la falta de notificación, logró conectarse 16 minutos después de iniciado el alegato, en cuanto recibió un llamado telefónico del relator, pero dicho tiempo no fue suficiente, desde que de inmediato se certificó el abandono. De ese modo, en virtud del artículo 5 de la Constitución, se vulnera el derecho a doble instancia como bien se reconoce en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La recurrida informó que, “(…) la resolución en alzada había sido apelada dos días antes, el 26 del mismo mes, a las 9.04 horas, por el recurrente de amparo y fue agregada, para su conocimiento, el día 28 de marzo, a las 9.44 horas, comunicándose la nueva tabla agregada a las 10.05 horas y notificándose a los intervinientes, lo que permitió que el recurrido, el Ministerio Público se anunciara para alegar. El recurrente nunca se anunció para alegar, por lo que no resultaba aplicable a su respecto el artículo 223 bis del Código de Procedimiento Civil y aun así fue llamado por teléfono, sin que la sala tuviera obligación alguna de hacerlo, aduciendo que no pensó que se agregaría la causa para ese día jueves, de semana santa, en que el día siguiente era feriado, porque estimó que se conocería el día sábado, encontrándose en la fila del banco.”

La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) en la especie no concurren los requisitos exigidos en el artículo 21 de la Constitución para que pueda prosperar esta acción constitucional, ya que no estamos frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de la libertad personal, o frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, que requieran la intervención jurisdiccional a través de esta vía constitucional.”

Lo anterior, ya que “(…) la defensa del amparado en la causa penal conocida por la Corte fue oportunamente notificado por correo electrónico de la agregación de la causa a la tabla extraordinaria el día 28 de marzo de 2024, pudiendo haber adoptado las providencias necesarias para asistir oportunamente a la audiencia, ya sea de manera presencial o telemática, en términos tales que le hubieran permitido alegar en favor del recurso de apelación interpuesto, lo que finalmente no aconteció.”

En consecuencia, “(…) la recurrida ha dado estricto cumplimiento a las normas legales que la rigen, particularmente lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales y 358 del Código Procesal Penal, resolviendo fundadamente y actuando dentro de la esfera de su competencia, por lo que no se advierte ilegalidad en su actuar.”

En base a esas consideraciones, la Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de amparo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°116–2024.

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