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Fallo dividido.

Profesional de la educación que cesó en sus funciones por declaración de salud incompatible tiene derecho al pago de la indemnización por años de servicio.

Tal declaración constituye una causal de cesación de los servicios que hace al actor titular del derecho que reconoce el artículo 2 transitorio de la Ley N°19.070, previsto ante el término de la relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3 de la Ley N°19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo.

18 de abril de 2024

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que desestimó su recurso de nulidad, pero acogió el arbitrio interpuesto por el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua y rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones.

El máximo Tribunal señala que la materia de derecho que la recurrente y solicita unificar, consiste en determinar si: “1.- ¿La facultad de la autoridad administrativa que le concede el artículo 72 bis del Estatuto Docente, Ley N° 19.070, lo faculta igualmente para declarar vacante el cargo de un funcionario, no obstante existir informe del COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) que diga que su salud es recuperable y aun cuando no exista declaración de dicho organismo que declare que su salud no le permite continuar con el desempeño de sus funciones?; y 2.- ¿La indemnización del artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070, no se aplica al despido por salud incompatible, por no ser asimilable al artículo 3 de la Ley N°19.010, esto es, necesidades de la empresa?”.

Refiere que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la demandada, en virtud de los presupuestos fácticos acreditados, concluyendo que existió infracción de ley, pues es la norma y no la COMPIN quien establece que por el hecho de tener más de 180 días de licencia la salud se vuelve incompatible con la función que desempeña. Añade que en el caso del empleado que lleva haciendo uso de licencia médica por más de seis meses en un periodo de 2 años o menos, para tener seguridad que su salud no es irrecuperable, se le debe pedir a la COMPIN que verifique ese hecho, y si dice que la salud es irrecuperable, se aplicará el artículo 72 ter de la Ley N°19.070, pero si determina que la salud es recuperable, entonces se puede poner término al contrato por salud incompatible, pues aun cuando se puede recuperar y seguir trabajando tanto en el mismo lugar o en otro, dado el tiempo que ha estado ausente del trabajo por sus licencias, aquél no resulta compatible con el desempeño de su cargo, es decir, con la función pública.

Al respecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72, 72 bis y 72 ter de la Ley N°19.070, estima que, si la evaluación que se solicita a la COMPIN no resuelve que la salud del empleado es irrecuperable, pero éste ha tenido licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, el jefe de servicio puede declarar inmediatamente la vacancia del cargo, sin tener que esperar un plazo como el señalado en la hipótesis de salud irrecuperable. Por tanto, razona que se trata de dos causales distintas, aunque con un origen común, vinculado con un estado de salud que impide la ejecución del cargo, de las cuales sólo una tiene como presupuesto ineludible la declaración de salud irrecuperable, el que no forma parte de los elementos en que debe sustentarse la declaración de vacancia por salud incompatible de la que fue objeto el demandante.

En tal sentido, concluye que no yerra la Corte de Rancagua al concluir que se configura el motivo de nulidad invocado por la recurrente, pues la declaración de vacancia por salud incompatible se ajustó a lo dispuesto en la legislación, que no contempla como requisito aquel cuya ausencia se reclama.

En cuanto a la segunda materia de derecho propuesta, expone que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad de la demandante por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que lo previsto en el artículo 2 transitorio de la Ley N°19.070 sólo resulta aplicable de producirse el despido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3 de la Ley N°19.010, lo que no se condice con la que fue invocada.

Sin embargo, el máximo Tribunal refiere que se debe considerar el principio de igualdad ante la ley y las directrices contenidas en el artículo 2 del Código del Trabajo –en la especie, normativa supletoria-, en virtud del cual los actos discriminatorios son contrarios a las leyes laborales, por lo que si para un trabajador regido por el Código del ramo la invalidez total o parcial no es justa causa para su desvinculación, tampoco puede serlo para un profesional de la educación que, aunque regido por estatuto diverso, mantiene su calidad de trabajador respecto del que no puede discriminarse por mandato constitucional y legal.

En ese orden de ideas, añade que la declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el artículo 2 transitorio de la Ley N°19.070, el que lo prevé ante el término de la relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3 de la Ley N°19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo.

Por consiguiente, concluye que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley por equivocada interpretación del artículo 2 transitorio de la Ley N°19.070 y de los artículos 3 de la Ley N°19.010 y 161 del Código del Trabajo.

En mérito de lo expuesto, acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda del actor sólo en cuanto al pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2 transitorio de la Ley N°19.070.

La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Sr. Gonzalo Ruz, quien estuvo por acoger el recurso también en la primera materia de derecho propuesta, al considerar que no se configuraba el motivo de nulidad invocado por la demandada y recurrente de nulidad, al no ajustarse la declaración de vacancia por salud incompatible a lo dispuesto en la legislación.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°52.964-2023, Corte de Rancagua Rol N° N°894-2022 y 2° Juzgado de Letras de San Fernando RIT O-10-2022.

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