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Orden público y principios de moralidad aceptados.

Nombre “Pablo Escobar” no puede registrarse como marca en la Unión Europea al estar asociado a actividades contrarias a los valores y principios de la Unión Europea, resuelve el TGUE.

La EUIPO estimó correctamente que las personas asocian el nombre de Pablo Escobar con el tráfico de drogas y con el narcoterrorismo, así como con los crímenes y el sufrimiento derivados de ellos, más que con sus posibles buenas obras a favor de los pobres en Colombia. Por lo tanto, la marca será percibida como contraria a los valores y a las normas morales fundamentales imperantes en la sociedad española.

19 de abril de 2024

El Tribunal General de Justicia de la Unión Europea (TGUE) rechazó el recurso deducido por una empresa que pretendió registrar el nombre del narcotraficante colombiano “Pablo Escobar” como marca en la Unión Europea. Constató que el signo denominativo estaba asociado a actividades contrarias a los valores y principios de la Unión Europea, y en especial de la sociedad española.

En 2021, la sociedad Escobar Inc., con sede en Puerto Rico, solicitó el registro del nombre «Pablo Escobar» como marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) para una amplia gama de productos y servicios. No obstante, la Oficina rechazó la solicitud al estimar que la marca era contraria al orden público y a las buenas costumbres, debido a la controvertida figura del ya fallecido Pablo Escobar, que en vida se erigió como uno de los más grandes narcotraficantes de la historia. Estimó que el público español consideraría inmoral el acogimiento de la solicitud.

La solicitante impugnó esta decisión ante el TGUE. Adujo que la EUIPO interpretó erróneamente la normativa aplicable, debido a la falta de definición de los conceptos de «orden público» y de «principios de moralidad aceptados» en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la EUIPO podía basar su apreciación en la percepción de los españoles razonables, con umbrales medios de sensibilidad y tolerancia y que comparten los valores indivisibles y universales en los que se basa la Unión (la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la solidaridad, los principios de la democracia y del Estado de Derecho y el derecho a la vida y a la integridad física)”.

Agrega que “(…) la EUIPO estimó correctamente que esas personas asocian el nombre de Pablo Escobar con el tráfico de drogas y con el narcoterrorismo, así como con los crímenes y el sufrimiento derivados de ellos, más que con sus posibles buenas obras a favor de los pobres en Colombia. Por lo tanto, la marca será percibida como contraria a los valores y a las normas morales fundamentales imperantes en la sociedad española”.

Comprueba que “(…) la Sala de Recurso examinó con especial atención cómo las personas mencionadas en el apartado 25 supra percibirían el nombre de Pablo Escobar, tal como exige el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001, como interpretada por la jurisprudencia, lo que le llevó a considerar que dichas personas percibirían ese nombre como un símbolo ofensivo de la delincuencia organizada que causa un gran sufrimiento y, por tanto, la marca solicitada, correspondiente a ese nombre, como contraria a política pública y a los principios aceptados de moralidad”.

El Tribunal concluye que, “(…) la resolución impugnada permite entender, de manera suficientemente clara e inequívoca, que, para la Sala de Recurso, la solicitud de registro del nombre de Pablo Escobar como marca de la Unión no era comparable a las solicitudes anteriores de registro invocado por el solicitante, que se refería a nombres de presuntos delincuentes, que se han vuelto icónicos, que tenían más que ver con la historia que con la actualidad y cuyo carácter ofensivo puede haber disminuido con el tiempo”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal confirmó la resolución impugnada y rechazó el recurso en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal General de Justicia de la Unión Europea T-255.23.

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