La Audiencia Provincial de Barcelona (España) acogió el recurso de apelación deducido por una aseguradora y un club de baloncesto que fueron condenados a indemnizar a una mujer que sufrió daños al asistir a un partido de baloncesto. Dictaminó que es improcedente aplicar la teoría del daño desproporcionado para fundar la condena, pues el hecho era previsible e inevitable por la dinámica del deporte en cuestión.
Según se narra en los hechos, la mujer interpuso una demanda contra las recurrentes luego de recibir el impacto de un balón en su brazo mientras observaba el juego en primera fila como espectadora. Producto del golpe sufrió una contusión en su muñeca y antebrazo derecho que la mantuvo con más de 50 días en reposo.
El juez a quo acogió la demanda y condenó a las demandadas a pagar solidariamente 7.770,40 euros por concepto de indemnización de perjuicios. Las recurrentes apelaron el fallo en segunda instancia, aduciendo que los impactos de balón deben ser reputados como casos fortuitos, debiendo los espectadores asumir las consecuencias de dichos impactos, por el riesgo asumido. Agregaron que la actora ni siquiera insinuó falta de medida de seguridad alguna.
En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) de entrada se hace evidente que no puede aplicarse la doctrina del daño desproporcionado puesto que hay una causa que explica el resultado. Nadie ha discutido que las lesiones fueron consecuencia del impacto directo de una pelota de baloncesto que salió de la pista, sobre la mujer cuando estaba en esta ubicación durante la celebración de un partido de la Liga ACB, resultando lesionada en la muñeca y el antebrazo derecho por la contusión. La teoría del daño desproporcionado tiene un carácter residual, y no concurre en este caso en el que ha habido una explicación y justificación suficiente del daño”.
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Agrega que “(…) la cuestión se centra en considerar si existió falta de previsión y diligencia por la codemandada al no poner los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo, o si, por el contrario, estamos ante riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, por su frecuencia o normalidad”.
Comprueba que “(…) se trata de establecer la existencia de nexo causal desde el punto de vista jurídico. Y debemos analizar si estamos en presencia de un riesgo superior al normal, que conlleve un mayor esfuerzo de previsión, que exigía la adopción de medidas necesarias para evitarlo. La aplicación de la doctrina del riesgo solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios”.
La Audiencia concluye que “(…) la salida de un balón y el impacto en un espectador situado en las primeras filas de la grada no puede considerarse un hecho extraño, anormal o imprevisible, sino todo lo contrario, se trata de un evento asiduo y conocido, lo que probablemente explique el reducido número de recursos que aborden hechos similares, a pesar de que se produzcan frecuentemente. Los espectadores de un partido de básquet de la Liga ACB, y más los que voluntariamente se sitúan en las primeras filas saben y asumen que, en un lance del juego un balón puede impactarles. Se trata de sucesos que, aunque previstos, son inevitables. El riesgo es conocido sobradamente por la demandante, y aceptado por los usos sociales con relación a los criterios de organización de los estadios dispuestos por las autoridades deportivas”.
Al tenor de lo expuesto, la Audiencia absolvió a la recurrente del pago del monto indemnizatorio.