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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide a los órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones en contra del CPLT cuando se niega la entrega de información por afectar el debido cumplimiento de sus funciones, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La Superintendencia de Educación alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso, desde que se le impide reclamar en contra de la decisión del CPLT ante la Corte de Apelaciones, lo que implica que el Consejo resuelve en única instancia y sin control judicial. Se afecta, por tanto, el derecho a defensa jurídica, en su vertiente del derecho al recurso.

23 de abril de 2024

La Superintendencia de Educación solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 28, inciso 2°, de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 28.- (…) Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.” (Art. 28, inciso segundo, Ley N°20.285).

Por su parte, la norma a la que se remite la prohibición del precepto legal objetado, señala que:

“Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1.Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales;

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas;

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”. (Art. 21, N°1)

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia (que le ordenó entregar el detalle en formato Excel de todos los establecimientos de la región de O´Higgins respecto de los cuales se ejecutará el plan de fiscalización del programa de tenencia y arriendo local escolar, recursos 2021, y copia de las resoluciones que activaron dicho proceso a la peticionaria. El reclamo de ilegalidad fue declarado admisible por la Corte de Santiago.

La Superintendencia alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso, desde que la obliga a agotar la vía administrativa ante el CPLT para luego quedar restringida ante el tribunal que designa la misma ley, esto es, la Corte de Apelaciones para alzarse en sede de un reclamo de ilegalidad en contra de lo que dicho órgano administrativo haya resuelto, sólo por el hecho de fundar la negativa para entregar la información que le fue solicitada en el artículo 21 del mismo cuerpo legal. En otros términos, la aplicación del precepto legal impugnado implica que la decisión del CPLT sea adoptada en única instancia sólo respecto de los órganos de la Administración del Estado, sin que exista la posibilidad de que estos acudan a un tribunal de justicia para que resuelva un conflicto de relevancia jurídica y se ejerza un control judicial respecto de lo que resuelve un órgano de la administración del Estado, lo que afecta el derecho a defensa jurídica, en su vertiente del derecho al recurso.

Aduce que, esta discordancia en el tratamiento de la reclamación en que incurre la Ley N°20.285, viene en confirmar la asimetría existente entre el derecho a reclamar en términos amplios que posee el solicitante de información y el derecho restrictivo que tienen los órganos de la Administración del Estado para presentar el referido recurso ante la Corte.

Lo anterior, a pesar de que la obligación de entregar información pudiera incluso comprometer algunas atribuciones esenciales para el éxito de sus gestiones, pues en el caso en concreto, el conocimiento de las muestras a fiscalizar instala el incentivo equivocado en los sostenedores que serán parte del programa y que a la fecha se encuentra en plan de ejecución, puesto que, de ser conocida la labor fiscalizadora por sus receptores, pone en riesgo la lógica de determinación de los resultados de las pruebas de auditorías, las que se remitirán a observar aquello que garantice un resultado favorable en la fiscalización, sin considerar la normativa en su conjunto.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15383-2024.

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