Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 54, inciso tercero, del D.F.L. N°4, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 54.- “El propietario del predio atravesado por las líneas que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podrá exigir del dueño de las líneas que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio”. (Art. 54, inciso tercero, Ley General de Servicios Eléctricos).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una reclamación judicial impetrada ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso contra la resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC) que desestimó el reclamo interpuesto por la requirente contra de la Compañía General de Electricidad (CGE) que le respondió que para trasladar los postes eléctricos ubicados en su propiedad el precio asociado a su ejecución tendría que ser desembolsado por el dueño del inmueble.
La requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual repartición de las cargas públicas, el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica, desde que tendrá que incurrir forzosamente en un gasto pecuniario, aun cuando se trata del traslado de cosas que no le pertenecen, las que, por cierto, tras no existir inscripción en el CBR de ningún tipo de gravamen limitativo del dominio sobre el bien raíz que compró como inmobiliaria, los postes se encuentran en su propiedad sólo mera tolerancia y buena fe. No es el caso de quienes son dueños de un predio que no cuenta con la presencia de postes eléctricos de terceros, en cuanto el propietario puede ejercer su derecho de propiedad sin desembolsar gasto alguno.
Aduce que, se incurre en una afectación particularizada desde que se lo obliga a responder por los gastos de traslado del trazado eléctrico que no es de su propiedad. Si bien está consciente de la existencia de un trazado eléctrico en su predio, no tiene por qué responder por una función social o pública, ya que la distribución de dicha carga no está fundada en criterios igualitarios ni equitativos, menos, si se le priva de un atributo esencial de su derecho real, en concreto, de la facultad de usar y disponer de la cosa, sin que exista una ley general o especial que autorice esta expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional.
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La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15396-2024.