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Requerimiento de inaplicabilidad acogido por unanimidad.

Norma que declara ajustada a derecho las contrataciones en base de honorarios que haya efectuado el Hospital Militar, vulnera la igualdad ante la ley y el derecho a la tutela judicial.

La Magistratura Constitucional resuelve que provoca un efecto inconstitucional, pues coarta la posibilidad de que el juez, si estima que concurren los requisitos, califique la relación como una de tipo laboral, lo cual impide acceder a las prestaciones laborales y previsionales a las que otros trabajadores, en la misma situación, sí tienen acceso, e incluso a un eventual reconocimiento de los años de servicios que reclama la requirente sin el límite del artículo 163 del Código del Trabajo.

7 de mayo de 2024

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó el artículo 4 de la ley Nº18.476, que dicta normas respecto de los hospitales de las instituciones de la defensa nacional, solo en cuanto declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente la oración; “Declárase, asimismo, que el personal a que se refiere el inciso anterior ha prestado sus servicios, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarios”.

El precepto legal que fue impugnado establece lo siguiente:

“Decláranse ajustadas a derecho las contrataciones que por prestaciones de servicio hayan efectuado el Hospital Militar «Del General Luis Felipe Brieba Arán», los Hospitales Navales «Almirante Nef» y «Almirante Adriazola», el Hospital de la Fuerza Aérea de Chile «General de Brigada Aérea Doctor Raúl Yazigi Jáuregui», el Hospital de las Fuerzas Armadas «Cirujano Cornelio Guzmán», y el Hospital de Carabineros «Del General Humberto Arriagada Valdivieso», con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley.

Declárase, asimismo, que el personal a que se refiere el inciso anterior ha prestado sus servicios, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarios. Para los efectos tributarios, declárase que la única tributación a que tales rentas han quedado afectas son las eventuales retenciones de impuestos que se hayan efectuado.” (Art. 4, Ley Nº18.476).

La gestión pendiente invocada es un juicio laboral seguido ante Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. La requirente solicitó en la casusa laboral que se declare que existió una relación laboral que la unía con el Hospital Militar de Santiago, entre el 2 de marzo de 1981 y la fecha de su despido, acaecido el 31 de diciembre de 2020, habiéndose escriturado el contrato recién el 2 de enero de 1986; que el despido fue injustificado. Además, solicitó el pago de diferencia por concepto de indemnización por años de servicio correspondiente a 29 años de servicios, incremento de un 30% sobre la indemnización por años de servicios calculada sobre una indemnización de 40 años, y de las cotizaciones previsionales de todo el periodo por el que se extendió la relación laboral, incluyendo el período correspondiente a los años 1981 y 1985, ambos inclusive, todo lo anterior con reajustes, intereses y costas.

En dicha causa se dictó la sentencia definitiva que acogió la demanda, solo en cuanto se declaró que el despido fue improcedente, ordenándose a la demandada pagar la suma de $3.116.834 por concepto de recargo legal de un 30%. Tal decisión fue objeto de un recurso de nulidad de la requirente ante la Corte de Santiago, fundado en la causal del artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. Aduce que la interpretación y aplicación del artículo 4° de la Ley N° 18.476 que realiza el sentenciador impide formular declaraciones de otra especie en relación a la naturaleza del vínculo jurídico por los servicios que la actora prestó durante el período anterior al 14 de diciembre de 1985, fecha de la entrada en vigencia de la ley. Además, se impide reconocer el derecho a la indemnización por años de servicio sin tope legal, atendido que a la fecha de contratación de la actora se encontraba vigente el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo de la época.

La aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto, alega la requirente, vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el derecho a la seguridad social.

El requerimiento se acogió por unanimidad por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi, Raúl Mera y Manuel Núñez (S), solo en cuanto declaran inaplicable para resolver la gestión pendiente la oración: “Declárase, asimismo, que el personal a que se refiere el inciso anterior ha prestado sus servicios, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarios.

El fallo examina diversos tópicos implicados en la controversia. En primer lugar, si la regla legal impugnada resulta decisiva en la resolución del asunto, identificando las cuestiones de legalidad que no le cabe a la Magistratura Constitucional dilucidar. En segundo término, el estatuto legal aplicable a los funcionarios civiles del Hospital Militar de Santiago y los fundamentos que tuvo el legislador para el establecimiento de una norma excepcional aplicable a la requirente y su racionalidad. Enseguida, analiza el principio de la primacía de la realidad en materia laboral y cómo este se aplica a la declaración judicial de relación laboral. En cuarto lugar, revisa la situación de las personas que prestan servicios bajo honorarios en reparticiones públicas y su acceso a la justicia laboral para los efectos de que declare la existencia de un contrato de trabajo. Finalmente, califica la presunción que contempla la norma como una de derecho.

Respecto a lo primero, el fallo deja asentado que la aplicación en el caso concreto de la primera oración del inciso 2° de la norma impugnada, que dispone que el personal que labore en los hospitales de las instituciones de la defensa nacional y que menciona su inciso 1° “ha prestado sus servicios, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarios”, impidió al juez laboral examinar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo que relacionaba a las partes, lo que conduciría, a su vez, al desconocimiento de ciertos derechos laborales y previsionales que podrían corresponderle a la requirente si se llegara a considerar que estuvo bajo la subordinación y dependencia del Hospital Militar de Santiago durante el período anterior a la celebración del contrato de trabajo en 1986, entre los cuales está una eventual indemnización por los años de servicio y el acceso a prestaciones de seguridad social, a las que solo tendría derecho en el caso de que se declare que la relación que vinculó a las partes era de tipo laboral.

Enseguida, la Magistratura Constitucional previene que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre si se encuentra prescrita la acción de declaración laboral por el período que corrió hasta diciembre de 1985, como alega el CDE. Tal es una decisión que propia del juez del fondo.

En cuanto al estatuto legal aplicable a los funcionarios civiles del Hospital Militar de Santiago, el fallo señala que la disposición impugnada buscó sanear la situación de los pagos efectuados por los hospitales militares por los servicios prestados con anterioridad a la publicación de la ley, además de establecer que los servicios se habían prestado en base a honorarios con la finalidad de evitar el eventual “problema previsional” que la ley podía crear de comprobarse que a los trabajadores les unía una relación contractual regida por el Código del Trabajo.

Prosigue la sentencia examinando la importancia del principio de primacía de la realidad, ya que la circunstancia de que formalmente exista un contrato de prestación de servicios de carácter civil celebrado entre una persona y un organismo público no es óbice para que, si en el hecho los servicios prestados son de naturaleza continua, efectuados bajo subordinación y dependencia, y cumplen con los demás requisitos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, la persona afectada pueda solicitar la declaración judicial a fin de que, comprobado en el hecho el vínculo laboral, se exija al órgano empleador pagar las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cotizaciones previsionales.

Refiriéndose a la existencia de una presunción de derecho en la norma impugnada, el Tribunal concluye que contiene una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, pues sus términos son tajantes al disponer que las contrataciones efectuadas con anterioridad a la ley (diciembre de 1985) “se ajustan a derecho”, y cualquiera sea la modalidad en que se desarrollaron los servicios prestados, estos revisten carácter civil por estar sujetos a honorarios, sin que, por lo tanto, se admita discutir y menos probar que pudiesen revestir naturaleza laboral aun cuando, en el hecho, haya existido una relación laboral que deba ajustarse a las normas del derecho del trabajo y de la seguridad social.

Sobre la base de entender que la norma impugnada establece una presunción de derecho que impide determinar que las labores se ajustaron a los requisitos de un contrato de trabajo, el Tribunal concluye que infringe la igualdad ante la ley y el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Tiene presente que el artículo 1° de Ley N° 18.865, que dicta normas respecto de los centros de atención sanitaria militar, constituye una disposición casi idéntica a la ahora impugnada y que en 2007 fue declarada inaplicable (Rol N° 767) por vulnerar las referidas garantías constitucionales.

El fallo señala que el precepto impugnado distingue dos grupos de personas: aquellos que se rigen por la legislación laboral común, aplicable a la generalidad de los trabajadores -incluyendo entre éstos a los funcionarios públicos que acreditan una relación de carácter laboral- y, los que se rigen por una legislación especial, destinada a un segmento específico y acotado, que son todos aquellos funcionarios públicos civiles a que se refiere la Ley N° 18.476.

Dicha distinción, argumenta el Tribunal, provoca un efecto inconstitucional, pues coarta la posibilidad de que el juez, si estima que concurren los requisitos, califique la relación como una de tipo laboral, lo cual impide acceder a las prestaciones laborales y previsionales a las que otros trabajadores, en la misma situación, sí tienen acceso, e incluso a un eventual reconocimiento de los años de servicios que reclama la requirente sin el límite del artículo 163 del Código del Trabajo.

En tal sentido, el Tribunal razona que el precepto legal impugnado configura una ficción o presunción de derecho que, al afectar el principio de igualdad ante la ley conduce a impedir el acceso a la tutela judicial efectiva, asegurado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, desde que obstaculiza la labor del Juez para resolver la auténtica naturaleza jurídica del vínculo que une al personal civil con el Hospital público de que se trata, lo cual sobrepasa los límites que la Constitución le impone al legislador.

La falta de racionalidad de la norma, agrega la sentencia, se expresa asimismo en que produce efecto retroactivo, por cuanto se aplica a quienes han prestado sus servicios con anterioridad a la publicación de la ley para fijar la naturaleza de los servicios prestados.

El Tribunal descarta que el derecho de propiedad y a la seguridad social se encuentren vulnerados. Ello porque tanto las cotizaciones como la indemnización por años de servicio que la requirente demanda son prestaciones que dependen de la resolución que el juez de fondo adopte, decisión que podrá concertar sin la limitación contenida en el precepto declarado inaplicable, constituyendo una mera expectativa por ser esencialmente eventual y, por ende, estar fuera del ámbito de protección del derecho de propiedad. Y, para que tenga derecho a exigir las cotizaciones previsionales que la requirente alega, debe previamente el tribunal competente determinar la calidad de trabajador del requirente, calificación de la cual se desprende, consecuencialmente, su situación previsional, lo que lleva a desechar estas argumentaciones.

Vea expediente y texto de la sentencia Rol Nº14.407-2023.

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