La Contraloría General de la República solicitó pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de la negativa de una Municipalidad a ser fiscalizada por la Dirección del Trabajo, al estimar que ésta carece de competencia legal para interpretar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral respecto de los funcionarios que se desempeñan en el Departamento de Educación del municipio. Añade que las materias a fiscalizar versaban sobre la salud y seguridad en el trabajo, particularmente, Comité Paritario, Departamento de Prevención de Riesgos, reglamento interno y no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
Sobre el particular, la autoridad señala que artículo 1 de la Ley N°19.345 establece que los trabajadores de las Municipalidades se encuentran sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744.
Refiere que los artículos 6 y 8 de la Ley N°19.345 disponen que la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1 -entre ellas las Municipalidades- se encuentra regulada mediante el D.S. N°54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; correspondiendo exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de la norma, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones, de modo que cuenta con atribuciones para instruir procedimientos sancionatorios por eventuales incumplimientos en que dichos comités pudieren incurrir.
Seguidamente, expresa que los servicios públicos, en tanto instituciones de Derecho Público que no revisten el carácter de empresa minera, industrial o comercial, no tienen la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales.
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En relación al reglamento interno, indica que los artículos 67 de la Ley N°16.744 y 14 del D.S. N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen la obligación de las empresas o entidades de establecer y mantener actualizado un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
Respecto de las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, hace presente que el artículo 68 de la Ley N°16.744, dispone que las empresas o entidades deberán implementar las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que prescriban las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, agregando que el incumplimiento de este deber será sancionado por éstas, de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones contenido en el Código Sanitario y en las demás disposiciones legales pertinentes.