Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo por la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, a fin de que determine si la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 337 del Código del Trabajo resulta aplicable a las negociaciones colectivas no regladas.
Requerido traslado, el Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo informó que se presentó un proyecto de convenio colectivo al empleador en el que se incluyeron las peticiones de sus socios/as que se desempeñan en escuelas, liceos y centros de formación técnica de la comuna, quienes se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo y del Estatuto Docente. Dicho proceso habría concluido con la suscripción del respectivo convenio colectivo, que fuera depositado en la Inspección del Trabajo.
Al respecto, la autoridad señala que el artículo 337 del Código del Trabajo dispone que, si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, será sancionado con una multa establecida de conformidad al inciso primero del artículo 406. Además, llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo que las partes hayan acordado la prórroga del inciso primero del artículo 335, en cuyo caso la sanción operará a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.
En virtud de lo anterior, estima que la norma citada está relacionada con la regulación del proceso de negociación colectiva reglada, por lo que no es posible aplicarla a los procesos de negociación no reglada, la cual está reconocida en el artículo 314 del Código del Trabajo, el cual establece que en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
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Añade que la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha definido que, a través de dicho precepto, el legislador ha liberado expresamente a la negociación colectiva no reglada no sólo de normas procedimentales, sino de cualquier tipo de restricción. Así, es la propia normativa laboral la que, fundada en el principio de libertad sindical, consagra una vía de negociación voluntaria, donde las partes pactan autónomamente, para lo cual gozan de amplia libertad, quedando prohibida la aplicación de impedimentos o limitaciones, cual sea la naturaleza de éstas.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que, si bien recurrir al proceso de negociación colectiva no reglada resulta voluntario para el empleador y una o más organizaciones sindicales, su resultado es un instrumento colectivo, cuyo cumplimiento resulta obligatorio para las partes, debiendo constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.
En mérito de lo expuesto, concluye que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 337 del Código del Trabajo no resulta aplicable a las negociaciones no regladas.