Noticias

Contraloría General de la República.

Atendida la falta de infraestructura pública y las condiciones climáticas en Magallanes, SLEP de la ciudad puede facilitar establecimientos para actividades comunitarias.

Procede la celebración de convenios para el uso de ciertas instalaciones de establecimientos educacionales, a cargo del Servicio Local de Educación Pública de Magallanes, para el desarrollo de actividades comunitarias o de interés general, siempre que no se afecte la prestación del servicio educacional.

10 de mayo de 2024

El Servicio Local de Educación Pública de Magallanes, solicitó a la Contraloría General de la República pronunciamiento sobre la posibilidad de disponer de ciertas instalaciones de los establecimientos educativos bajo su administración para facilitarlos a la comunidad en general con fines culturales, deportivos, artísticos y de otra naturaleza distinta al servicio educacional.

Asimismo, consulta respecto a la procedencia de arrendar o facilitar a la comunidad los gimnasios de los centros educativos a cargo del citado servicio, considerando la escasez de recintos deportivos y las condiciones climáticas en esa región.

La Contraloría expone que el artículo 16 de ley N° 21.040 -que crea el Sistema de Educación Pública-, define a los Servicios Locales de Educación Pública como órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya dirección y administración, según su artículo 21, está a cargo de un Director Ejecutivo, siendo el jefe superior del servicio, y a quien le compete dirigir, organizar, administrar y gestionar el Servicio Local, así como representarlo judicial y extrajudicialmente, según su artículo 22, letras a) y f).

Al respecto, en lo que interesa, el artículo 18, letra b), del citado cuerpo normativo, prescribe que a estos servicios les corresponde “administrar los recursos humanos, financieros y materiales del servicio y los establecimientos educacionales de su dependencia, para lo cual podrá adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de sus fines”.

Luego, la letra ñ) del aludido artículo 18 prevé que los servicios locales podrán “Celebrar convenios con municipalidades en todas las materias que resulten relevantes para el cumplimiento de su objeto. Se entenderán incluidos entre estos convenios aquellos que permitan facilitar el acceso de los estudiantes de los establecimientos educacionales de dependencia del respectivo Servicio Local a los servicios provistos por municipalidades. Igualmente se entenderán incluidos aquellos convenios que permitan el uso compartido de los establecimientos educacionales a fin de realizar actividades comunitarias, de conformidad con las funciones de las municipalidades establecidas en la ley, resguardando, en todo caso, de manera preferente el derecho a la educación de los estudiantes”.

En tanto, su letra o) los faculta para “celebrar convenios o acuerdos con organismos públicos o privados para abordar asuntos de interés común”, y su letra r) contempla que aquellos podrán implementar y coordinar acciones tendientes a desarrollar diversas expresiones artísticas en los establecimientos educacionales, cuando ello sea pertinente de acuerdo a su respectivo proyecto educativo institucional.

Enseguida, su artículo 19, N° 8, señala que los servicios locales, respecto de los establecimientos educacionales de su dependencia, entre otras funciones, deberán “Velar por la existencia y mantención de una adecuada infraestructura y equipamiento educativo, en el marco de la normativa vigente”.

Por su parte, el artículo noveno transitorio de la citada ley Nº 21.040, prevé que los establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales, que cuenten con reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014, ya sea que se encuentren en funcionamiento o en receso, así como aquellos que se creen a partir de dicha fecha hasta el momento del traspaso, se traspasarán al servicio local que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas, en la misma forma y oportunidad señalada en su artículo octavo transitorio, lo que respecto de la entidad recurrente habría ocurrido el 1 de enero de 2024, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 1° de la ley Nº 21.544.

Ahora bien, el artículo duodécimo transitorio, inciso segundo, de la ley Nº 21.040, previene que desde su entrada en vigencia y hasta el traspaso del servicio educacional, dichos órganos de la Administración del Estado, así como los que dependan de éstos, destinarán los bienes señalados en este artículo y en el precedente exclusivamente a la prestación del servicio educacional, no pudiendo, en todo o en parte, destinarlos a una finalidad distinta.

Análisis y conclusión.

De la preceptiva citada, se advierte que la normativa educacional ordena el traspaso, por el solo ministerio de la ley y en la oportunidad que indica, de aquellos inmuebles en los que se emplazan los establecimientos educacionales aludidos al servicio local correspondiente, por cuanto para la continuidad de la función educativa es necesario mantener los bienes y el personal con los cuales se estaba prestando con anterioridad a su traspaso.

Luego, en armonía con lo informado por el MINEDUC, la Contralora(s) precisa que la aludida limitación al uso de los bienes mencionados no rige para los servicios locales de educación pública, una vez producido el correspondiente traspaso del servicio educacional, tal como ocurre respecto de la entidad consultante.

En este contexto, la Contralora(s) menciona que, de acuerdo con las normas que regulan la administración de los bienes del Estado, estos sólo pueden emplearse para el logro de los fines del órgano público al que pertenezcan o se encuentren afectos, admitiéndose, sin embargo, de manera excepcional y en casos calificados, que un bien que se encuentra a disposición de un servicio del Estado, para el cumplimiento de sus funciones, pueda emplearse -transitoria o parcialmente-, además, en otros fines de interés general, aunque no sean los específicos del respectivo organismo, siempre y cuando este uso no signifique un menoscabo de la afectación principal que el bien debe cumplir o entorpezca la marcha normal de las labores y competencias del mismo (dictámenes Nos 8.964, de 1999, 20.410, de 2013 y 72.353, de 2016, entre otros).

Lo anterior, debe entenderse en armonía con lo manifestado en la circular N° 24.307, de 1993, y en el dictamen N° 24.324, de 1994, de su origen, en cuanto a que corresponde a la autoridad a quien la ley le confiere la administración directa del bien, determinar -teniendo presente las consideraciones indicadas precedentemente-, en cada caso, si este puede usarse para un fin de interés que tenga carácter general pero que sea distinto del señalado al ente público de que se trata, celebrando fundadamente los pertinentes acuerdos de voluntades al respecto y siempre en cumplimiento de las normas Administración Financiera del Estado, según lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 21.040.

Por consiguiente, y en la medida que se verifiquen todas las condiciones reseñadas precedentemente, en especial, el resguardo preferente del derecho a la educación de los estudiantes, y la adecuada mantención de la infraestructura y equipamiento educativo, la Contraloría General no advierte impedimento para que el SLEP pueda suscribir convenios con municipios u otras entidades públicas o privadas, a fin de facilitar de manera transitoria y parcialmente, ciertos espacios de los establecimientos educativos de su dependencia para la realización de actividades comunitarias u otras que sean de interés general, como ocurre con las de carácter deportivo referidas, atendidas las especiales condiciones de falta de infraestructura pública y las condiciones climáticas en dicha región.

 

Vea dictamen de la Contraloría E483421N24.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *