Noticias

imagen: latercera.com
Violencia obstétrica.

Entidades de salud deben garantizar un trato digno a las mujeres que deciden interrumpir su embarazo, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

Si bien en la jurisprudencia constitucional se ha referido con mayor detalle a la violencia obstétrica cuando el embarazo es llevado a término, lo anterior no quiere decir que la mujer que decide interrumpir su embarazo esté obligada a padecer violencia obstétrica y a resignarse a ver vulnerados de derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el derecho a vivir sin violencia y la no discriminación.

10 de mayo de 2024

La Corte Constitucional de Colombia amparó el derecho fundamental a la intimidad y la dignidad y la garantía de confidencialidad de una mujer gestante que sufrió maltrato físico y sicológico por parte del personal de su EPS (entidad promotora de salud) al querer practicarse un aborto. Si bien dictaminó la carencia actual de objeto por daño consumado, al estimar que ya no era posible restablecer sus derechos por la violencia sufrida, apercibió a la accionada para que se investigue el hecho y se establezcan las sanciones pertinentes.

La mujer, con 21 semanas de embarazo, acudió a su EPS para someterse a un procedimiento de interrupción del embarazo. No obstante, la entidad denegó la solicitud al supeditarla a una serie de trámites que debían ser cumplidos. Tras esta negativa accionó judicialmente contra la entidad, al estimar que estaba dilatando injustificadamente el procedimiento.

Si bien posteriormente la entidad accedió a practicar el procedimiento, la mujer denunció que durante la realización de este sufrió malos tratos, palabras crueles y prácticas degradantes con el fin de humillarla y que, del mismo modo, le suministraron su medicación en forma errónea. El juez de instancia declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, por lo que la afectada accionó en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) si bien en la jurisprudencia constitucional se ha referido con mayor detalle a la violencia obstétrica cuando el embarazo es llevado término, lo anterior no quiere decir que la mujer que decide interrumpir su embarazo –por su decisión– esté obligada a padecer violencia obstétrica y a resignarse a ver vulnerados de derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el derecho a vivir sin violencia y la no discriminación. Aceptar lo anterior supondría cohonestar estereotipos sociales de género respecto del rol social de la mujer como madre”.

Agrega que “(…) las EPS tienen el deber de garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad. Si los anteriores criterios no se cumplen, se transgreden de manera directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. Lo anterior, en concordancia con lo manifestado por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas el cual, en su Observación General No. 14, en la cual destacó que la prestación del servicio de salud parte de cuatro elementos esenciales: accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad”.

Comprueba que “(…) emitir una orden que restablezca los derechos fundamentales de la actora, transgredidos en el hecho anotado. Para la Sala, la pretensión dirigida a lograr la práctica de la interrupción del embarazo presuponía –necesariamente– que ese procedimiento se llevara a cabo en respeto de sus derechos a vivir una vida libre de violencia o de circunstancias que generaran una nueva vulneración de sus demás derechos fundamentales. En efecto, la manera en la que se realizó ese procedimiento médico supuso una forma de violencia que la actora no debió padecer”.

La Corte concluye que, “(…) la manera en la que la Clínica accionada practicó la interrupción voluntaria del embarazo, como lo indica la accionante y varios de los expertos que conceptuaron en este proceso, transgredió la dignidad humana de la actora a partir de una mala prestación del servicio de salud que la obligó a ser víctima de innecesarios sufrimientos físicos, emocionales e, incluso, psicológicos, que se traducen en una evidente afectación de sus derechos sexuales y reproductivos y la garantía de todo ser humano a vivir una vida libre de violencias”.

En mérito de lo expuesto, la Corte decretó la carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, hizo un llamado de atención a las entidades involucradas y les ordenó realizar las investigaciones de control interno que correspondan para atribuir responsabilidades y dictar sanciones. También deberán atenerse a los lineamientos constitucionales sobre la interrupción del embarazo.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-576-23.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *