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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Puerto Montt.

Delito de malversación de caudales públicos vulnera los principios de probidad administrativa y de legalidad del gasto.

El funcionario acusado, en razón de su calidad y la naturaleza de sus funciones, y sabiendo que igualmente no se encontraban cubiertos los fondos para el pago de los bonos de incentivo al retiro, resuelve que sean pagadas sus propias indemnizaciones con dineros destinados a fines diversos, generando con ello un entorpecimiento en la administración de la Corporación.

13 de mayo de 2024

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, que condenó al acusado a la pena de 818 días de presidio menor en grado medio, multa del 5% del monto malversado, un año y un día de suspensión de cargo y oficio público y profesión titular en grado máximo, y accesorias del artículo 30 del Código Penal, como autor del delito de malversación de caudales públicos.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el debido proceso y el principio de razón suficiente, ya que, los sentenciadores dieron por acreditado que el Secretario General de la Corporación Municipal de Ancud cometió el delito de malversación de caudales públicos, en circunstancias que el acusado no era un funcionario público, en cuanto su vínculo laboral con el municipio se regía por las normas del derecho privado y del derecho laboral, desde que tenía un contrato de trabajo y finiquito.

Aduce que, sin perjuicio de que ostentaba la calidad de Secretario General de la Municipalidad, quien dirigía la administración y finanzas era un trabajador, respecto de quien era su jefe, desde que, al ser el imputado profesor de historia, no tenía conocimientos en contabilidad ni finanzas, por lo que mal pudo haber cometido el delito por el que fue condenado.

Enseguida, señala que si bien cobró un cheque por $28.632.062.-, fue por pago de su finiquito, que fue acordado entre la Alcaldesa y el imputado, por lo que, a pesar de que dicho monto fue traspasado de una cuenta a otra, fue porque, desde siempre los dineros en la Corporación no han alcanzado para cubrir todas las necesidades.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que fue reconducida por la Corte Suprema a la causal de la letra e) del artículo 374, en relación a los artículos 342, letra c) y 297 del mismo código y, en subsidio, la misma causal estimada por el máximo Tribunal. De ese modo, el arbitrio erige como causal única de nulidad a ser analizada la prevista en el artículo 374 letra e) del Código adjetivo.

La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) del contenido y lectura de la sentencia se advierte que los sentenciadores realizaron un extenso y contundente análisis de las pruebas rendidas, en lo que interesa a este recurso.”

A mayor abundamiento, refiere que, “(…) los juzgadores desarrollaron el requisito consistente en que el objeto material del delito deba recaer en caudales o efectos públicos a cargo del funcionario, siempre a partir del análisis y la valoración de diversos medios de prueba, y al efecto concluyeron que el acusado efectivamente tenía a su cargo caudales o efectos públicos, calidad que no muta por el hecho de ser ingresados a la cuenta de la entidad en la que se desempeñaba, << ya que si bien se consideran como ingresos propios de las Corporaciones Municipales para los efectos de la prestación de los servicio conforme al artículo 13 del DFL 1-3063, subsiste la obligación de los funcionarios de la Corporación Municipal de emplearlos conforme a los principios de probidad administrativa, eficiencia y eficacia, además al principio de legalidad del gasto, de acuerdo a lo expuesto en audiencia por el funcionario de Contraloría, debiendo dar cuenta de ellos y sujetos a la fiscalización de Contraloría>>.”

En ese mismo sentido, manifiesta que el tribunal de grado “(…) analizó las probanzas relacionadas con la aplicación de los mentados caudales o efectos públicos a usos propios o ajenos, lo que les permitió concluir, entre otros hechos  que, <<pese a que los fondos que el Ministerio de Educación destinó al pago del Bono de incentivo al retiro de 32 profesores ingresaron a la Cuenta de Educación, solo se efectuó con ellos el pago de 25 docentes y no existían fondos disponibles para el pago de la suma de los $110.669.53, que involucraba el pago de dichos documentos, pese a que debieron estar disponibles para estos efectos, como lo refirió en su declaración el funcionario de Contraloría, quien además destacó que de no pagarse la bonificación a algún docente, los fondos debían ser devueltos al Ministerio de Educación, lo que en la especie no sucedió>>, siendo evidente, en consecuencia, que ese dinero se invirtió en otros gastos de la Corporación Municipal de Ancud, que no fueron esclarecidos en juicio.”

Con ello, “(…) los sentenciadores afirman sus conclusiones sobre la base de prueba documental de diversa naturaleza -oficios, informes, resoluciones, correos electrónicos, contratos, finiquitos, cheques, entre otros-, y la declaración del propio imputado, como de testigos, algunos de éstos profesores y funcionarios de Contraloría General de la República, que se relacionaron de diversas maneras con los hechos acreditados y en los que tuvo participación el condenado.”

Sobre  la naturaleza del vínculo contractual que ligó al imputado con el órgano público, y la cláusula que le otorgaba una indemnización a todo evento, advierte que, “(…) quedó debidamente asentado -tal como lo esgrimió el ente persecutor en estrados- que el cuestionamiento realizado al imputado no apuntó principalmente al origen legal de la indemnización y al tipo de contrato que lo vinculó con el municipio, sino más bien al hecho de que las indemnizaciones que debía percibir, al momento de su pago, no tenían un respaldo contable, y que el funcionario acusado, en razón de su calidad y la naturaleza de sus funciones, y sabiendo que igualmente no se encontraban cubiertos los fondos para el pago de los bonos de incentivo al retiro, resuelve que sean pagadas sus propias indemnizaciones con dineros destinados a fines diversos, generando con ello un entorpecimiento en la administración de la Corporación.”

En cuanto a que un tercero habría sido quien hizo las transferencias por no tener conocimientos el imputado en el área financiera y de contabilidad, señala que, “(…) la circunstancia que el acusado no efectuara él mismo la transferencia que se analiza, no descarta que la hubiese ordenado a personal de Finanzas, y por tanto tuviera conocimiento de ella, considerando que tenía claro que debía efectuarse el pago de los bonos de incentivo al retiro que se encontraban pendientes, y además, por el interés en cobrar los dineros fijados en su finiquito.”

Lo anterior, sumado a que, “(…) resultó acreditado, además, que el mismo 5 de diciembre, luego de efectuada la transferencia de fondos establecida, ambos acusados ratificaron los finiquitos suscritos el 2 de diciembre ante Ministro de Fe, ante la Notario.”

En consecuencia, razona que, “(…) en la sentencia los jueces dan a conocer las razones suficientes por las que llegan a la convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la afectación del recto funcionamiento de la administración pública en su aspecto funcional, materializado en la correcta gestión del patrimonio público para la satisfacción de los intereses generales de la comunidad, y finalmente, su calificación jurídica como delito.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Castro.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°1084-2023.

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