La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base que hizo lugar a la oposición de regularización de un inmueble.
Se presentó solicitud de regularización de una propiedad raíz ubicada al interior de la urbanización denominada “Loteo La Florida VIII Etapa”, en la comuna de La Serena. La solicitante indica poseer por más de 5 años el inmueble, y aduce que corresponde a una franja de áreas verdes que pertenece al municipio, motivo por el indica cumplir los requisitos del D.L. Nº2695 para hacerse de un título mediante el proceso regulatorio.
En contra de la solicitud se opuso la empresa inmobiliaria que construyó la urbanización, afirmando ser la legítima dueña de la porción que pretende regularizar la peticionaria, la cual pertenece a un inmueble de mayor cabida debidamente inscrito a su nombre. Asimismo, refiere que aquella ha ejercido violentamente la posesión al usurpar el predio, con la mera creencia que por ser un área verde pertenece al municipio.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la oposición y rechazó la solicitud de regularización, al considerar que, “(…) de esta manera y no habiéndose acreditado en autos que el SECTOR 2, donde se encuentra emplazado el inmueble que la demandada intenta regularizar, se encuentre aprobada su urbanización por la autoridad pertinente, malamente podría concluirse que dicho área verde proyectada en el denominado SECTOR 2, se trate de un bien nacional de uso público o un bien municipal, su caso, por lo que encontrándose la mayor cabida inscrita a nombre de la demandante y mientras la diligencia de aprobación de urbanización no sea realizada respecto de las áreas verdes y equipamiento ubicados en el referido SECTOR 2, ocurre en los hechos que en efecto el dueño de ese predio proyectado como área verde, sea el demandante de autos”; decisión que fue confirmada por la Corte de La Serena en alzada.
En contra de este último fallo, la solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 19 Nº1 del Decreto Ley N°2695 de 1979 en relación a los artículos 70, 134 y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de los artículos 700 y 724 del Código Civil.
La recurrente alega que, los sentenciadores yerran al considerar que la empresa ejercía la posesión inscrita del inmueble, y que la demandante ejercía la posesión violenta, pues de las pruebas aportadas al proceso queda de manifiesto que tal aserto no es tal, pues el predio se encontraba abandonado y respecto de él existían proyecciones de áreas verdes del municipio, lo que torna a la propiedad como fiscal, por lo que cumple con los requisitos del D.L. Nº2695 para regularizar el inmueble.
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El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación, al considerar que los argumentos de la recurrente son un intento para modificar los hechos asentados en juicio, por no compartir lo resuelto por la magistratura, sin alegar infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, por lo que pretende dar a conocer nuevos hechos diferentes a aquellos que tuvieron en consideración los magistrados del grado y fondo, circunstancia que está prohibida por medio de este recurso de derecho estricto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, quedando a firme el rechazo de la regularización decretado en la sentencia de primer grado.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº2.717-2024, Corte de La Serena Rol Nº286-2023 y 2º Juzgado Civil de La Serena RIT C-33-2020.
En general, los jueces tanto del fondo como de casación, han obrado correctamente al negar lugar a una regularización por así decirlo, fraudulenta. El vicio más me parece de clandestinidad, que de violencia. Hay ciertos pequeños errores formales, a los cuales hay que sumar varios otros que son de técnica legislativa, ya que hablar de posesión inscrita, sólo es posible cuando se dan los presupuestos extraordinarios del DL 2695 (que es de 1979 y no de 1976, como se señala en el fallo de 1a. instancia). Lo mejor es el reconocimiento en el fallo de 1a instancia de que ECOMAC es dueño y no poseedor inscrito, como se señala por la demandada. En este caso, claramente, hay una pugna real entre la posesión y el dominio que no admite aplicar lo previsto en el art. 925 CC. La acción emprendida por ECOMAC es claramente de carácter restitutorio, de modo que por la inscripción se ha acreditado el dominio y no la posesión inscrita, como pudiere pensarse. Por último, decir que la posesión material, hecho sobre el cual se basa la solicitud administrativa, es un requisito extraordinario y asistémico, lamentablemente incorporado por una ley (un DL -norma irregular-).