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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Regulación del Código Sanitario que permite contratar personal transitorio prima sobre las reglas del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo.

La autoridad está facultada para contratar trabajadores a plazo, sin perjuicio de su duración, pero no puede acudir a otra forma de vinculación o alterarla durante su ejecución.

15 de mayo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que desestimó el recurso de nulidad deducido respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de la misma ciudad, que declaró indebido que el despido efectuado por la SEREMI de Salud de Coquimbo por estimar que el contrato se transformó en uno de duración indefinida, y no hizo lugar a la demanda de la tercera actora al estimar que se invocó correctamente la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.

El máximo Tribunal expone que la materia de derecho propuesta por las recurrentes consiste en determinar “la correcta aplicación del artículo 159 número 4, versus el artículo 10 del Código Sanitario y la aplicación de la condición de la norma más beneficiosa derivada del principio in dubio pro operario en la interpretación de estas normas”.

Añade que la Corte de La Serena desestimó el recurso de nulidad deducido por las demandantes, sosteniendo que sus contratos se extendían hasta la duración de la alerta sanitaria, resultando aplicable el artículo 10 del Código Sanitario y no las causales de despido del artículo 159 del Código del Trabajo, normas complementarias, por lo que el personal cesa automáticamente en sus funciones a la expiración del término estipulado, que no puede ser superior a un año, por lo que la expresión que utiliza al señalar “cualquiera sea la duración de este”, debe entenderse tácitamente derogada o modelada por el límite máximo que la legislación laboral prescribe para esta clase de vinculaciones. Además, observa que la teoría del caso que plantean las demandantes es que sus contratos de trabajo corresponden a aquellos que se califican por obra o faena a que se refiere el artículo 159 número 5 del Código del Trabajo, cuya infracción no fue denunciada no obstante su influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

Al respecto, indica que el legislador estableció una reglamentación especial en el Código Sanitario para atender campañas sanitarias o situaciones de emergencia, permitiendo a la autoridad competente contratar en forma directa personal transitorio, de acuerdo con las disposiciones del Código del Trabajo, que cesará en sus funciones al vencimiento del plazo acordado, cualquiera sea su extensión, norma que por sus características específicas prima sobre las generales, por lo que es de aplicación preferente a la regla contenida en su artículo 159 N°4 que se refiere a esta materia y que restringe su extensión, según el caso, a uno o dos años, aunque sin el efecto previsto en el evento de excederse tales límites temporales.

En tal sentido, refiere que los supuestos normados en el artículo 10 del Código Sanitario concurren en la especie, puesto que el Ministerio de Salud decidió decretar la alerta sanitaria debido a la emergencia que afectaba al país causada por la pandemia por COVID-19, antecedente potestativo directo que permitió a la SEREMI de Salud de Coquimbo contratar a prestadores de servicios en las condiciones descritas, desprendiéndose que las referencias que se efectúan en los convenios suscritos, en cuanto a que las funciones de las demandantes serán ejecutadas en aduanas, cede frente al mandato legislativo que fue debidamente registrado en ellos, al indicar que su vigencia sería “hasta que se extienda la Alerta Sanitaria, decretada mediante Decreto Supremo N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, en caso de que ello ocurra”.

Por lo anterior, colige que las demandantes no fueron contratadas por una obra o faena, porque sólo pudieron ser requeridas para cumplir funciones por un plazo determinado, por lo que la referencia que se efectúa en la carta de despido al artículo 159 N°5 del Código del Trabajo no puede ser atendida, causal improcedente que provoca que la desvinculación que las afectó carezca de justificación, errando la judicatura en el análisis que desarrolla.

En virtud de lo anterior, concluye que la Corte de La Serena incurrió en error de derecho en la interpretación de los artículos 159 N°4 y N°5 del Código del Trabajo y 10 del Código Sanitario, al considerar procedente la causal de despido invocada por la recurrida.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, anuló el fallo impugnado y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que indica.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°5.703-2023, Corte de La Serena Rol N°274-2022 y Juzgado del Trabajo de La Serena RIT O-734-2020.

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