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Recurso de protección acogido por Corte Suprema.

Resolución que sancionó a estudiante por presunto acoso sexual ocurrido fuera del ámbito universitario, se deja sin efecto.

No es posible concluir que la actividad en la que participaban la denunciante y el denunciado, correspondiera a una realizada por la Universidad, o en la que intervinieran en representación de aquella.

15 de mayo de 2024

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y acogió el recurso de protección interpuesto por un estudiante en contra de la Universidad de Chile, que lo sancionó con suspensión de toda actividad universitaria por el período de seis meses.

El recurrente expuso que a raíz de una denuncia por conductas que podrían ser constitutivas de acoso y violencia sexual, se le formularon cargos por “realizar tocaciones de carácter sexual indeseadas a (…), en circunstancias que se encontraba durmiendo (…)”.

Afirma que, durante un Congreso fuera de la ciudad, la denunciante se quedó dormida en su cama, oportunidad en que le preguntó si podía dormir a su lado y si podía abrazarla, a lo que habría accedido, negando los demás hechos denunciados.

Alegó que, al Comité de Apelaciones que rechazó su apelación, no concurrió la representante de los estudiantes, por lo que la decisión estaría viciada.

Solicita que se le permita titularse y que la apelación sea vista por un Comité compuesto de acuerdo con los Estatutos.

En su informe, la Universidad señaló que no existe vicio en la decisión tomada en la audiencia de apelación, explicando que él o la representante de los estudiantes no ha sido nombrada porque es a propuesta de la Federación, quien debe remitir una terna al efecto y no lo ha hecho. Tampoco hay vicio en no suspender la señalada audiencia porque no se contemplan suspensiones en los Estatutos.

Agrega que, la sanción es acorde con la ausencia de consentimiento de la estudiante en los hechos denunciados, para lo cual se estimó insuficientes los antecedentes de contexto alegados por el recurrente.

Menciona que el castigo es acorde con la Convención Belém do Pará, así como con las indicaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que, para su determinación, se le consideró la atenuante de ausencia de sanciones previas. Pero, agregó, resultaba improcedente considerar la amistad posterior ni el tiempo que tardó en denunciar la víctima, para los mismos efectos.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección, al estimar que “la materia objeto de la controversia no puede ser conocida por la presente vía cautelar, la que por su propia naturaleza es excepcional y no constituye una instancia declarativa de derechos, sino que de protección de aquellos cuya existencia no cuestionada se encuentran afectados (…), circunstancias que no concurren en este caso, toda vez que las alegaciones del recurrente dicen relación con la validez de un acto administrativo.

El máximo Tribunal revocó la sentencia y acogió la acción de protección. El fallo señala que para la resolución de la presente acción constitucional, resulta de especial relevancia la revisión de lo actuado en el proceso sumarial.

Luego de hacer una revisión de los hechos y de la normativa estatutaria de la Universidad, indica que “no es posible concluir que la actividad en la que participaban la denunciante y el denunciado, correspondiera a una realizada por la Universidad, o en la que intervinieran en representación de aquella”.

Al respecto señala que, “(…) se trataba de un Congreso de Estudiantes de Pregrado de la carrera de (…), sin que aparezca antecedente alguno que dé cuenta que tal actividad sea organizada por las universidades o que la recurrida Universidad de Chile, en este caso, haya gestionado o patrocinado la participación de los alumnos. Ellos concurrieron únicamente a una exposición de una revisión bibliográfica”.

Añade la sentencia que, “(…) no se trataba de una actividad que se enmarque dentro de las labores académicas de la recurrida. Por el contrario, era propia del ámbito privado de los alumnos, sobre cuyo desenvolvimiento carece la institución educacional de toda hegemonía o competencia. Más aún, si se considera que, los hechos investigados acontecen en una esfera completamente íntima de aquellos, como lo es en la residencia temporal por ellos escogidos para su participación en el Congreso, en cuya determinación la Universidad ninguna participación tuvo”.

Enseguida, razona que “si bien son parte de las obligaciones de aquellos -los involucrados en la denuncia-, y de cada persona, por cierto, el respeto de todos los integrantes de la Comunidad Universitaria, ello no autoriza a la Institución para que, fuera de la esfera de la actividad que le es propia, perseguir o castigar aquellos actos que aparezcan reñidas con tales valores”.

En el mismo sentido razona que, “dado que los hechos fueron puestos en conocimiento de los organismos propios de la justicia ordinaria para su investigación, habiéndose iniciado una investigación por parte del Ministerio Público, no cabía que la Universidad diera inicio a una investigación como la de la especie”.

Finalmente, señala que “pretender extender la potestad sancionadora de la casa de estudios importa determinar responsabilidades que están fuera de su propio ámbito de investigación, como en la especie, que hubo una investigación penal que tuvo la conclusión ya referida, e incluso pretender ir más allá de ella. Ello sin mencionar que, además, el procedimiento adoleció de falencias, que no encuentran explicación razonable, por parte de la universidad, pero que no son el eje principal de este razonamiento, según se acaba de explicar”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la resolución del Comité de Apelaciones que rechazó la apelación contra la resolución que sancionó al estudiante con la suspensión por 6 meses, así como esta última resolución.

 

Vea sentencia  Corte Suprema Rol 149.635-2023,   y Corte de Apelaciones, Rol 1094-2023. 

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