La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de nulidad de compraventa.
La demandante sostuvo que el 7 de junio de 2013 celebró contrato de compraventa con un comité de agua potable rural, por el cual, vendió dos lotes de tierra de una superficie total de 0,0092 hectáreas, ubicados en la comuna de Carahue, por la suma de $250.000.-, venta que fue autorizada por la CONADI, y que actualmente se encuentra inscrita al margen del título a nombre de la compradora.
La actora acusa que el comité de aguas se aprovechó de su condición de analfabeto para obtener la venta del predio por un valor muy inferior al de otros inmuebles de similares características vendidos en la zona. Asimismo, aduce que la falta de escolaridad formal, le impidió comprender el acto que celebraba, por lo que no se puede considerar que haya manifestado su voluntad de forma libre en la compraventa; por lo tanto, solicita al tribunal que declare la nulidad de la venta y retrotraiga a las partes al estado anterior de su celebración.
El tribunal de primer grado desestimó la demanda, al considerar que, “(…) la actora no pudo acreditar la ausencia de consentimiento o la existencia de algún vicio de la voluntad existente al momento de suscribir el contrato objeto de la litis, refiriendo que la prueba rendida en juicio no hace más que ratificar la existencia del acto jurídico, y el solo hecho de no contar con educación formal la actora no hace que se configure una inhabilidad para celebrar actos jurídicos como el de compraventa, máxime si los mismos documentos dan cuenta que se firmó ante notario público, previa lectura y por un tercero a ruego de la actora, situación que fue corroborada por el informe técnico de la CONADI respecto del acto”; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.
En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 1698 y 1712 del Código Civil.
Noticia Relacionada
La recurrente sostuvo que, del mérito de la prueba incorporada a juicio, es posible tener por acreditado que no existió consentimiento para la celebración del contrato de compraventa objeto de juicio, en atención a que es analfabeta, lo que, sumado al precio irrisorio fijado en el contrato, a lo menos permite configurar una presunción judicial en torno a la efectividad de sus alegaciones.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad sustancial, luego de razonar que, “(…) limitándose la recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la insuficiencia probatoria para acreditar la ausencia de voluntad o un vicio del consentimiento, como alegaciones de fondo, cuestiones que fueron desestimadas sobre la base de las argumentaciones precedentemente expuestas, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan carentes de los argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretende, razón por la cual no existen los errores de derecho denunciados”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme el fallo de primer grado.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº13.394-2023, Corte de Temuco Rol Nº1.644-2022 y Juzgado de Letras y Garantía de Carahue RIT C-204-2017.
Tal vez la demanda debía ir por otro lado y solicitar que se acredite como una Lesión Enorme, dado que el valor por los dos terrenos al parecer son demasiados bajos, pero se tendría que hacer una comparación de la época en relación al precio para determinar que efectivamente está se produjo.