La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución adoptada por el Consejo para la Transparencia, que le ordenó al Ministerio de Educación entregar información sobre pruebas de evaluación de profesores.
En fallo unánime desestimó que la información solicitada por ley de transparencia tenga el carácter de reservada y, además, consideró que los nuevos sistemas de evaluación y categorización de los profesionales de la educación, reviste un evidente interés público.
El fallo señala que, “(…) conforme se desprende de la lectura del reclamo de ilegalidad, y tal como lo expone el fallo de amparo, en el presente caso, el órgano requerido se limita a situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar su debido funcionamiento, no logrando acreditar la afectación alegada, de una manera presente o probable y con suficiente especificidad, a fin de que el Consejo pueda estimar que los costos que la publicidad de la información provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría”
El fallo agrega que, “(…) al no haberse satisfecho por el reclamante el estándar antes aludido, esto, el de acreditarse cómo –de manera concreta y determinada– la solicitud de acceso a la información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones, la primera de sus protestas debe necesariamente ser desestimada, al no verificarse la ilegalidad denunciada por el impugnante”.
Añade la sentencia, que la Corte comparte “(…) lo razonado por la sentencia de amparo, en cuanto la publicidad de la información relativa a las formas de evaluación de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluación y categorización de los profesionales de la educación, conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema –la educación–, de permanente discusión, de lo que se sigue que cualquier comunicación referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años”.
Enseguida, en cuanto a la alegación de la reclamante “(…) en orden a que la información requerida no puede ser liberada por una cuestión temporal (no sería este el momento, dado que podría hacerse una vez finalizado el trienio respectivo), al tratarse de una alegación nueva –no objeto de discusión en la etapa administrativa–, debe ser rechazada, toda vez que de hacerse cargo este Tribunal de esta, estaría infringiendo el principio de la congruencia procesal”.
Respecto al segundo motivo de denegación de acceso a la información opuesta por la parte reclamante, esto es, la del articulo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, es decir: ‘Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico’”, el fallo razona que se “(…) debe considerar que el Consejo para la Transparencia, en su decisión de amparo argumentó, para desestimar la protesta en análisis, que ‘(…) resaltar que la argumentación se da a base de circunstancias meramente hipotéticas, pues parte de un presupuesto que la información podría ser usada para mejorar las chances de una mejor evaluación en desmedro de terceros que no tengan acceso a ella, sin embargo, aquello se trata de una mera eventualidad que no puede quedar amparada en la norma citada, que establece mayores estándares de certeza en la afectación, como serían particularmente vulneraciones a la seguridad, la salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico de un tercero, circunstancias que no aparecen concurrir en estos autos en forma directa producto de la información ordenada otorgar, razón por la que cabe descartar la concurrencia en particular de esta excepción a la publicidad de un acto de la administración, y que siendo requerida explicación por parte de la reclamada, no supo precisar de qué manera se provocaría la referida afectación’. (Sic)”.
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Por consiguiente, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 2, lo cierto es que sus fundamentos no se refieren en concreto a la forma en que la entrega de la información inhabilitaría el sistema en su totalidad, de modo tal que afectaría la asignación de tramos profesionales y las remuneraciones de los docentes que se sometan a evaluación una vez revelada esta, señala el fallo, pues tal como acertadamente viene resuelto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 K del DFL N° 1 del año 2005, la medición de los estándares de desempeño se realiza mediante una serie de instrumentos, siendo la evaluación de conocimientos solo uno de aquellos que se han predeterminado por la Administración para tal efecto”.
En definitiva, al no verificarse las ilegalidades denunciadas por el reclamante, el reclamo fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago.