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Conciliación entre familia y empleo.

Empleador no puede negar solicitud de trabajador que quiera hacer uso de banda horaria que le permite anticipar o retrasar el comienzo de sus labores.

El derecho se consagra respecto trabajadores madres y padres de niños y niñas de hasta doce años, y las personas que tengan el cuidado personal de éstos.

16 de mayo de 2024

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo en relación a lo dispuesto en el nuevo artículo 27 del Código del Trabajo, establecido mediante la Ley N°21.561, particularmente respecto de la factibilidad de aplicar dicha norma al caso de las y los trabajadores de la Fundación Integra, que se desempeñan en salas cuna, jardines infantiles y modalidades no convencionales.

Al respecto, la autoridad señala que el nuevo artículo 27 del Código del Trabajo establece que los trabajadores madres y padres de niños y niñas de hasta doce años, y las personas que tengan el cuidado personal de éstos, tendrán derecho a una banda de dos horas en total, dentro de la que podrán anticipar o retrasar hasta en una hora el comienzo de sus labores, lo que determinará también el horario de salida al final de la jornada.

Añade que, para ejercer tal derecho, el trabajador debe entregar al empleador el respectivo certificado de nacimiento o la sentencia que le otorgue el cuidado personal de un niño o niña; y, en caso de que madre y padre trabajen, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá hacer uso del mismo.

Seguidamente, indica que el empleador no puede negarse al ejercicio de este derecho, salvo en los siguientes casos:

–  Cuando la empresa funcione en un horario que no permita anticipar o postergar el inicio de la jornada de trabajo;

– Por la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, por ejemplo: que se trate de funciones o labores de atención de público; cuando las labores desarrolladas por el dependiente sean necesarias para la prestación de los servicios de otros trabajadores o se refieran a la atención de servicios de urgencia, trabajo por turnos, guardias, o similares, en tanto requieran que el trabajador efectivamente se encuentre en su puesto a la hora específica señalada en el contrato individual o en el reglamento interno de la compañía.

En tal sentido, destaca que, en caso de controversia, y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo debe resolver si una determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones de excepción descritas.

En mérito de lo expuesto, concluye que, ante la solicitud de un trabajador o trabajadora que cumpla con los requisitos para ejercer del derecho establecido en el artículo 27 del Código del Trabajo, la parte empleadora no puede negarse, salvo que se dé lugar a alguna de las excepciones contempladas en la norma, conforme a lo expuesto.

 

Vea Ordinario N°297/17 de 2024.

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