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Reforma al derecho a la objeción de conciencia en el Perú: ¿Qué oportunidades y alertas surgen de esta iniciativa?, por Teresa Flores.

Avanza en Perú reforma a ley que regula la objeción de conciencia ¿Qué oportunidades y alertas surgen de esta iniciativa?

17 de mayo de 2024

En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo Reforma al derecho a la objeción de conciencia en el Perú: ¿Qué oportunidades y alertas surgen de esta iniciativa?, por Teresa Flores, abogada peruana, directora del Observatorio de Libertad Religiosa en América Latina.

En septiembre de 2023, miembros del grupo parlamentario Renovación Popular presentaron el proyecto de Ley N° 05923/2023-CR (en adelante, la iniciativa) con el objetivo de modificar el artículo 4 de Ley de Libertad Religiosa en el Perú, artículo que regula la objeción de conciencia. La intención de este artículo, es presentar los cambios propuestos más destacados y analizar brevemente si la formulación de dichos cambios responde al real contenido y alcances de este derecho.

La libertad de conciencia en el ordenamiento jurídico peruano

El ordenamiento jurídico peruano reconoce ampliamente el derecho a la libertad religiosa. La Constitución Política y más específicamente, la Ley N° 29635, Ley de Libertad Religiosa y el Decreto Supremo N° 006-2016-JUS, reglamento de dicha Ley, buscan garantizar este derecho en consonancia con las obligaciones internacionales del Estado Peruano, enmarcadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Pero, además, busca garantizar de manera específica el derecho a la objeción de conciencia. Así, el artículo 4 de la Ley de Libertad Religiosa, objeto de modificación en la iniciativa, señala actualmente: “…se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece.” En tanto, el artículo 8 del actual Reglamento indica: “La objeción de conciencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley se fundamenta en la doctrina religiosa que se profesa, debidamente reconocida por la autoridad de la entidad religiosa a la que se pertenece, siempre que no atente contra los derechos fundamentales, la moral y las buenas costumbres.”

El objeto de la reforma

La iniciativa bajo análisis propone mantener la posibilidad de una persona a oponerse al cumplimiento de un deber en razón de sus convicciones morales o religiosas; señala que este derecho se perfeccionará con la debida comunicación escrita a la persona natural o jurídica pertinente por medio de un trámite administrativo y contempla que los objetores de conciencia no podrán ser sancionados.

De igual manera, exime provisionalmente del cumplimiento del deber legal hasta la emisión de sentencia en última instancia a objetores que hagan parte del personal médico y de salud cuando su actividad esté vinculada con procedimientos de aborto o eutanasia, padres de familia o tutores legales respecto a la educación de sus hijos y que pueda ser contrario a sus convicciones morales o religiosas, docentes de escuelas estatales frente al mandato de enseñar contenidos contrarios a sus convicciones morales o religiosas; y en el caso de jueces, magistrados y funcionarios frente al mandato de ejecutar sentencias para practicar abortos o eutanasia.

En marzo de 2024, la propuesta ingresó para dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso y fue aprobado por mayoría. Para que pueda ser promulgado como ley, deberá someterse a votación en el Pleno del Congreso y posteriormente ser ratificado por el Gobierno.

Los dilemas de la propuesta en curso

Si bien es siempre valioso todo esfuerzo para promover y garantizar de una manera más eficaz el derecho a la objeción de conciencia, por las razones que expondré a continuación, la iniciativa cuenta con algunas omisiones y ambigüedades:

– La objeción de conciencia en razón de convicciones morales o religiosas: Es importante considerar que la libertad de pensamiento y/o conciencia, derecho del cual se deriva la objeción de conciencia, no es otra cosa más que el derecho a actuar conforme a las propias, convicciones o creencias, los cuales no siempre responden a una creencia religiosa particular. Sin embargo, tal como se entiende del proyecto de ley, se circunscribe la posibilidad de una persona a abstenerse de un deber legal sólo en razón a sus convicciones religiosas, lo cual puede implicar en la práctica, cierto nivel de desprotección a aquellas personas ateas y agnósticas que conducen su vida con base a profundos deberes éticos personalmente asumidos, no necesariamente religiosos.

Bajo la misma línea, incluso sin el proyecto de ley en estudio, tanto la ley como el reglamento vigente resultan problemáticos en dos sentidos. Por un lado, el reglamento señala que la motivación del incumplimiento legal debe fundamentarse en la doctrina religiosa que se profesa, lo cual resultaría en un grave obstáculo, por ejemplo, para el ateo o agnóstico o para miembros de comunidades nativas y campesinas.

Por otro lado, tanto la ley como el reglamento establecen que dicho imperativo o doctrina religiosa debe ser reconocido por la autoridad de la entidad religiosa a la que pertenece la persona. En el caso de religiones minoritarias que no hayan logrado ser reconocidas como entidades religiosas en el país, y de las cuales no sea claro quién es la autoridad de dicho grupo religioso ¿sobre quién recae la responsabilidad de determinar o reconocer si la libertad de conciencia de alguno de sus miembros tiene fundamento en la doctrina religiosa de dicho grupo? Sin duda, las autoridades de las entidades públicas y privadas no serían las personas idóneas para dicha tarea. Hubiera resultado de mucha utilidad que el proyecto de ley aborde estas cuestiones, proponiendo incluso eliminar la condición de que el imperativo moral o religioso aludido por el objetor deba ser reconocida por la entidad religiosa en cuestión.

– Los objetores de conciencia no serán objeto de sanciones laborales, administrativas, penales o de cualquier índole: Esta redacción resulta un tanto confusa ya que da a entender que los objetores de conciencia no podrán ser sancionados bajo ningún concepto y no sólo en el marco de su actuación como objetores de conciencia, lo cual podría dar lugar a no responsabilizarlos por otras faltas e infracciones cometidas.

 Padres de familia o tutores legales como objetores de conciencia: La Comisión de Constitución y Reglamento ha señalado que considera apropiado que los padres objetantes de los temas de género puedan solicitar la aplicación de la objeción de conciencia en las materias o temas que son parte de la currícula escolar, sin que ello afecte el promedio académico del menor de edad. No obstante, la Comisión parece confundir esta acción con la desobediencia civil u olvida que el derecho a la objeción de conciencia es un derecho personalísimo, propio del ámbito de autonomía personal, con lo cual, los padres de familia no podrían oponer este derecho respecto de terceros (sus hijos). En estos casos, ante la inconformidad de los contenidos educativos recibidos por sus hijos, resultaría más apropiado ampararse en otros derechos, como por ejemplo el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos conforme a sus convicciones y creencias, previsto, por ejemplo, en el artículo 12.4 de la CADH.

– Docentes de escuelas estatales frente al mandato de enseñar contenidos contrarios a sus convicciones morales o religiosas: No queda claro por qué la ley busca amparar sólo a docentes de escuelas estatales, excluyendo a los docentes de escuelas privadas.

– Trámite administrativo: En tanto el derecho a la objeción de conciencia presupone un conflicto entre la norma y la conciencia de un individuo, el ejercicio de ponderación que debe llevarse a cabo para resolver dicho conflicto resulta en suma complejo. La apelación a la objeción de conciencia no basta para darle la razón a un objetor de conciencia; por el contrario, se requiere de un análisis profundo y serio tanto de los fundamentos del objetor, como de los intereses de la norma en cuestión y difícilmente ese nivel de análisis podría llevarse a cabo de manera célere y en sede administrativa.

– Objeción institucional: No debemos perder de vista que la objeción de conciencia es tanto individual como colectiva y en este sentido también institucional. En el presente proyecto, se pierde la oportunidad de introducir y analizar la pertinencia o no del derecho a la objeción institucional y con ello la potencial protección de centros e instituciones privadas que guían su visión y misión e incluso identidad institucional a partir de un ideario definido.

– Finalmente, de manera acertada, la propuesta enfatiza en la importancia de capacitar al personal de las entidades públicas sobre los derechos que les asisten, pero bien se podrían incluir a todos aquellos titulares del derecho a la objeción de conciencia. Es decir, servidores públicos, trabajadores de empresas privadas, personas que hacen parte de comunidades de fe, comunidades nativas y campesinas, ciudadanos de a pie sin una religión en particular, etc.-

Conclusiones

En suma, en tanto el derecho a la objeción de conciencia “responde a un interés público de máxima categoría cuya tutela es responsabilidad del Estado”, toda regulación que busque su protección requiere de claridad en lo que respecta a su contenido, alcances y límites. Aun cuando la iniciativa bajo análisis tiene aspectos positivos, hemos identificado algunos elementos sustanciales que requieren de una reflexión más profunda, de lo contrario, la ambigüedad en el tratamiento de este derecho corre el riesgo de privarlo de contenido y convertirlo en una carta en blanco, que permitiría infringir de manera arbitraria normas de obligatorio cumplimiento, lo cual ocasionaría un daño mayor del que se pretende evitar.

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