La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de reapertura de servidumbre de tránsito.
La causa versa sobre el litigio entre dos vecinos del sector de Chodco, en la comuna de Temuco, respecto del lugar utilizado por el demandante para acceder desde su predio al camino principal.
El demandante sostiene que, existe una servidumbre de tránsito inscrita a su favor desde 1987, no obstante, el demandado ha cerrado aquella franja en ambos extremos con portones, candados, y cercos con alambres de púas, fundado en que otros vecinos permiten libremente el paso del actor hacia su parcela, por lo que es innecesario mantener dicha servidumbre abierta.
En tal sentido, el demandante afirma que, en la especie, vecinos del sector, frente a la arbitrariedad que padece por parte del demandado, de buena fe le permiten acceder a través de sus sitios al camino principal, situación de hecho que no debiera ocurrir si el demandado quitara los bloqueos que impiden el libre tránsito por el camino de servicio legalmente inscrito.
El tribunal de primer grado acogió la demanda y ordenó al vecino la reapertura de la servidumbre dentro del plazo de 10 días una vez ejecutoriada la sentencia, al considerar que, “(…) el cese en el goce del derecho real de servidumbre, supone que el dueño del predio dominante se encuentre en posibilidad de ejercer la servidumbre en cuestión, no pudiendo la demandante aprovecharse de su propio actuar para indicar que el demandado no ha ejercido un derecho cuando es ella misma quien se lo ha impedido (sic). Que razonar en forma diversa supone a juicio de esta magistrada avalar la autotutela, respaldando actuaciones fuera del marco legal”; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.
En contra de este último fallo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 829 y 830 del Código Civil; artículos 849 y siguientes hasta el artículo 885 N°5, respecto de lo dispuesto en los artículos 1698 y 1700 todos del mismo cuerpo legal; y, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y el Auto Acordado sin número, de fecha 30 de septiembre del año 1920, sobre la forma de las sentencias.
El recurrente sostuvo que los jueces no ponderaron adecuadamente el informe de la CONADI, que concluyó que ambas partes no utilizaban la servidumbre, por lo tanto, en la especie el gravamen se torna innecesario y la servidumbre debe ser declarada extinta por la magistratura.
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El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) sobre la base de los presupuestos fácticos señalados se debe concluir que el demandado efectivamente imposibilitó el uso de la servidumbre de tránsito por medio de la instalación de un portón con llave y un cerco, lo que se traduce en un acto positivo de cerramiento de la servidumbre en comento”.
A mayor abundamiento, el fallo hizo notar que, en primera instancia, “(…) se hizo valer de prueba testimonial todos contestes en indicar que la hijuela del demandante no tiene acceso por otro lugar, y que si bien se le permite el paso por terrenos de otros vecinos es solo de palabra y el paso legal es el demandado en autos”.
En mérito de lo expuesto, y luego de estimar que el recurrente pretende desconocer los hechos asentados en el juicio, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, quedando a firme la sentencia de primer grado que ordenó la reapertura de la servidumbre dentro del plazo de 10 días.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº244.238-2023, Corte de Temuco Rol Nº325-2023 y 1º Juzgado Civil de Temuco RIT C-1516-2018.