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Recurso de nulidad acogido.

En un proceso de valoración racional de las evidencias no es posible despejar “toda duda” respecto de las hipótesis de hecho que deben ser examinadas, resuelve Corte de San Miguel.

Resulta un error exigir a cada testimonio individual el cumplimiento del estándar probatorio de la duda razonable, contemplado en el artículo 340 del mismo Código, para dotar de valor a las evidencias.

19 de mayo de 2024

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, que absolvió al acusado por el delito de robo con violencia.

La Fiscalía alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el Tribunal no valoró de manera íntegra toda la prueba que se produjo por los intervinientes en el desarrollo del juicio oral, en razón de arribar a una convicción más allá de toda duda razonable, en circunstancias que omitió en forma absoluta y evidente la totalidad de las declaraciones vertidas por los testigos en juicio, en atención a no considerar estas de manera íntegra, es decir, se hizo cargo solo de aquellos pasajes de lo vertido en juicio en virtud de razonar la decisión absolutoria, pero omitió, a su vez, pronunciarse respecto de la totalidad de lo señalado por estos en estrados en juicio oral.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, con relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.

La Corte de San Miguel acogió el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…)  resulta claro que el tribunal a quo consideró en primer lugar, que en el ejercicio de la valoración probatoria es pertinente el criterio de la duda razonable, el que conforme ha sido establecido por la doctrina, debe ser identificado como la regla de estándar de prueba en el procedimiento penal.”

Con ello, refiere que “(…) no es posible, a juicio de esta corte, entender que tal regla, aunque fuera pertinente para atribuir valor a las evidencias del caso, sea compatible con la disolución de toda incertidumbre en los términos planteados por los jueces de fondo: “despejar toda duda acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos en los términos contenidos en la acusación.”

Lo anterior, ya que “(…) tal conceptualización es errónea por cuanto en un proceso de valoración racional de las evidencias no es posible despejar “toda duda” respecto de las hipótesis de hecho que deben ser conocidas, sino que se trata de la aplicación de un estándar exigente que permita considerar que la hipótesis de la acusación se encuentra probada y que, correlativamente, toda hipótesis compatible con la inocencia, refutada. Así, no debe atribuirse un contenido absoluto al estándar probatorio de la duda razonable. Lo anterior ha sido advertido por la doctrina por cuanto: “El razonamiento probatorio es, pues, un razonamiento necesariamente probabilístico. Decir que un enunciado fáctico está probado es afirmar que es probablemente verdadero (a un nivel que habrá que determinar), dadas las pruebas disponibles” (Ferrer, Jordi,).”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) la exigencia de valoración probatoria en el sistema procesal penal surge precisamente del artículo 297 del Código Procesal Penal, como se ha apuntado, y éste, en el marco de un sistema de sana crítica debe ser realizada atendiendo al grado de confirmación que ofrecen las evidencias del caso de cara a la hipótesis acusatoria. En este sentido, resulta un error exigir a cada testimonio individual el cumplimiento del estándar probatorio de la duda razonable, contemplado en el artículo 340 del mismo Código, para dotar de valor a las evidencias.”

Agrega que, “(…)  es posible advertir un error en la valoración probatoria del tribunal a quo, que considera que no se satisface el estándar de prueba en materia penal por considerar que los testimonios en que se funda la acusación resultan insuficientes, pero sin que exista una explicación acerca del nivel de incertidumbre que arroja la prueba en su conjunto para el cumplimiento del mencionado estándar.”

Por otra parte, señala que “(…) en la sentencia se realizó una selección ilustrativa de los testimonios cuya valoración se impugna. Lo anterior deviene en un defecto de valoración probatoria por cuanto no se aprecian en el razonamiento del tribunal las razones por las cuales debió realizarse tal selección, prescindiendo de la totalidad de las declaraciones de los testigos aludidos en el recurso del Ministerio Público.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia del TOP de Puente Alto y, en consecuencia, le ordenó realizar un nuevo juicio oral.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°486-2024.

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