La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dicta por la Corte de Santiago, que anuló la sentencia de base y rechazó la demanda en cuanto a la restitución del monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador.
En su libelo, el recurrente propone como materia de derecho a unificar si resulta o no procedente realizar el descuento a la indemnización por años de servicio del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, cuando se le ha despedido por una de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo y, dicha desvinculación ha sido declarada improcedente.
Añade que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, argumentando que la sentencia del grado estableció un requisito para el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía que no se encuentra contemplado en la legislación, al exigir que la causal invocada por el empleador no haya sido declarada injustificada; ello fundado en los fines y la historia de la ley N°19.728, añadiendo que la calificación judicial sobre el despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo, única sanción que la normativa del ramo ha previsto en la materia.
Al respecto, el máximo Tribunal refiere que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que, si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
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En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y declaró el rechazo del arbitrio de nulidad que dedujo la parte demandada en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual no es nula.
La decisión se adoptó con la prevención de la Ministra Gloria Ana Chevesich, quien indica que, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por la Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación.
A su vez, el Ministro (s) Miguel Vásquez previene que, con un nuevo estudio de los antecedentes, asume esta postura y abandona la anterior sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°26.005-2023, Corte de Santiago Rol N°42-2022 y Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-6014-2020.
Excelente fallo y muy actualizado. Lo incorporare en mis demandas de despido improcedente.
no me quedo claro, entonces si es por necesidades de la empresa se puede descontar en finiquito?
consulta y cuando procede ese descuento de afc., por parte del empleador.
otra duda, he visto otras liquidaciones y el mismo trabajador le aplican el descuento. otros empleadores los pagan por previred, y cuando el trabajadador ya lleva límite de años, el empleador ya no efectua mas pago afc.
el descuento que se indica es cuando se despide por necesidades de la empresa o por desahucio, en otras palabras cuando corresponde la indemnización por años de servicio. el descuento en la liquidación es cuando el trabajador tiene contrato indefinido y se paga hasta que tiene 11 años de antigüedad. Este descuento no es que la empresa se quede con eso, al trabajador se le descuenta el 0,6%, eso más el 2,4% que es a costo de la empresa, ambos del sueldo imponible, lo que da en total el 3% que se paga en AFC
que corresponde hacer si mi empleador no a pagado los finiquitos en la fecha estipulada y la unica respuesta es que la empresa mandante a la que se prestaba servicio no apagado las facturas. ayuda