La Audiencia Provincial de Cantabria (España) desestimó el recurso de apelación deducido por un banco que impuso intereses usurarios a una mujer con la que suscribió un contrato. Dictaminó que al no haberse aportado el contrato, que debía especificar la tasa anual equivalente (TAE), ni recogerse el mismo en los distintos recibos o extractos, debía presumirse que la tasa de interés era superior a la señalada por la entidad bancaria, por lo que debía reputarse la existencia de usura.
Según se narra en los hechos, la mujer demandó al banco al estimar que los intereses remuneratorios que había pactado eran usurarios, por lo que solicitó la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que había suscrito con la entidad bancaria. El juez de instancia acogió la demanda al constatar que el banco no aportó el contrato en cuestión, a pesar de haber sido solicitado durante el juicio
El banco apeló el fallo en segunda instancia. Alegó que el interés que se había establecido no era notablemente superior al del mercado, por lo que, a su juicio, no podía considerarse usurario. Adujo que la jurisprudencia ya había seguido este criterio.
En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) la entidad bancaria demandada no ha facilitado a la actora ni el contrato ni los recibos detallados o cuadro evolutivo de la deuda que ha sido solicitado tanto extrajudicialmente como en el momento de la audiencia previa. A este respecto se ha pronunciado ya esta sección en el sentido de que la no aportación de dichos documentos, a lo que está obligada legalmente la entidad bancaria, solo a ella le puede perjudicar ya que por el criterio de facilidad probatoria debía haberlo facilitado cuando se le solicitó, o al menos en el momento que se le requiere en el procedimiento”.
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Agrega que “(…) se mantiene por la parte recurrente que el interés aplicado a lo largo del contrato no es usurario ya que si se comparara con los del tipo medio de referencia recogido por el Banco de España no llega a superar los límites jurisprudencialmente establecidos. El problema es que la falta de contrato, y por ende de fecha de comienzo del mismo nos impide hacer con seguridad la comparación exigida por la jurisprudencia, en la que se dice que se debe utilizar el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato».
Comprueba que, “(…) es por ello que dicha falta de aportación nos debe llevar a presumir, en beneficio del consumidor, que la fecha de inicio del contrato era anterior al año 2010, para el que se establecía un tipo medio del 19,23%. Como el TAE que se recoge en el recibo presentado con la demanda, y no ha sido impugnado por la contraparte, es del 25,48 tenemos que el mismo es superior en más de 6 puntos incluso si se incrementara el índice medio con 20 centésimas por considerar que se trata del TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida)”.
La Audiencia concluye que, “(…) Esta TAE es la que ha establecido el Tribunal Supremo como parámetro que se debe tener en cuenta para determinar si existe o no usura. Pues bien, al no haberse aportado por la entidad bancaria el contrato (en el que por exigencia legal debe aparecer el TAE), ni recogerse el mismo en los distintos recibos o extractos, debemos llegar a la presunción de que el mismo era superior a lo que se mantiene por la recurrente y superaba el establecido como usurario, pues de otra manera lo lógico, lo normal, era que se hubiera aportado”.
En mérito de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó el fallo de instancia en todas sus partes.