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Recurso de nulidad acogido por Corte de Arica.

Enrolarse con el nombre de un determinado reo para ingresar al penal no permite por sí solo acreditar la participación de aquél en el delito de tráfico de estupefacientes si aquella también visitaba a terceros en otras oportunidades.

El interés que claramente persiguió la coacusada fue configurar una atenuante para mejorar su posición procesal, lo que efectivamente terminó consiguiendo gracias a la benevolencia del Fiscal que solicitó de manera inusual una rebaja en dos grados de la pena, exclusivamente por involucrar en los hechos al coacusado.

23 de mayo de 2024

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, que condenó al acusado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de tráfico de drogas.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el Tribunal dio por acreditado que la coimputada se encontraba previamente concertada para ingresar drogas al interior del recinto penitenciario para su posterior distribución entre la población del penal con el acusado, en cuanto habría enrolado el nombre de él para hacer ingreso a la unidad penal como visita, en circunstancias que, si bien en otras oportunidades la imputada había visitado al acusado, ninguna de esas visitas estaban destinadas para que ella ingresara cannabis y cocaína, por lo que no se puede condenar sólo con la declaración de la imputada y del funcionario de Gendarmería y con la prueba documental que acredita que ella efectivamente antes de ingresar al penal habría manifestado que visitaba al acusado, puesto que además, en dicha unidad también se encontraba su pareja, a quien visitaba también, situación que permitiría preguntarse si la imputada sindicó al acusado en pos de proteger a un tercero.

Aduce que, la declaración de la coimputada, al atribuir participación culpable al acusado, está llena de vacíos y contradicciones, careciendo este relato de un mínimo de coherencia interna, desde que en su declaración manifestó que una persona que conoció en una fiesta, respecto de la cual no recuerda su nombre le habría solicitado que ingresara la droga a cambio de $150.000.-, por lo que el concierto no fue con el acusado, sino que con otra persona.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, con relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.

La Corte de Arica acogió el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…)  el examen de la sentencia no da clara cuenta de cómo los jueces arribaron a la convicción necesaria para establecer una decisión condenatoria en contra del acusado.”

Lo anterior, ya que “(…) no es discutido que la coimputada y condenada se encontraba enrolada para visitar al interno acusado en la cárcel, sin embargo, fuera de los dichos de ésta en relación al concierto y a la proposición de éste para que ingresara la droga, no se advierte un antecedente que lo avale de manera seria, sin que se advierta de qué modo pudo parecer suficiente a los sentenciadores de mayoría, atento a las contradicciones internas en el relato de la misma, su falta de coherencia, así como las circunstancias externas.”

Añade la Corte, que la sentencia “(…) no establece, al referirse a su declaración, ninguna conexión entre esa “Persona X” que le propone el ingreso de droga a la cárcel en una fiesta y el imputado, más allá de señalar que la primera le pidió que se enrolara con el segundo, que supuestamente le propone lo mismo, resultado su relato inconexo”.

En ese mismo sentido, manifiesta que, “(…) incluso más, indica que no sabe qué relación tiene esta persona X con el acusado, pudiendo concluirse que aun si fuera cierto que acordó con el acusado el ingreso de droga, al no esclarecer la vinculación entre estos dos proponentes el día de los hechos ingresaba la droga que le entregó previamente la “Persona X”, de manera que esa droga no puede asociarse al supuesto pacto fraguado con el acusado.”

En ese sentido, señala que,”(…) se pone en duda su participación en estos hechos, máxime si el interés que claramente persiguió la coacusada fue configurar una atenuante para mejorar su posición procesal, lo que efectivamente terminó consiguiendo gracias a la benevolencia del Fiscal que solicitó de manera inusual una rebaja en dos grados de la pena, exclusivamente por involucrar en los hechos al coacusado, de manera que su declaración está teñida de un interés manifiesto que hace pensar a este juzgador que la misma resulta acomodaticia a ese interés y que por lo tanto no puede fundar la participación del acusado conforme al artículo 340 del Código Procesal penal.”

Por otra parte, advierte que, “(…), atendido que la encartada tenía contacto con otros miembros de la población penal, uno de los cuales con quien incluso tuvo una relación amorosa o que incluso pudo haber estado destinada a cualquier otra persona que compartiera el espacio común en el patio de visitas.”

En consecuencia, razona que, en virtud del in dubio pro reo, que es por obra de la normativa supranacional una garantía de literal estirpe constitucional por ser de la esencia del principio de inocencia, “(…) se advierte que los jueces sentenciadores debieron dudar de la participación del enjuiciado, resultando del caso concluir que, al proceder a la apreciación de la prueba por los sentenciadores, de la manera que lo hicieron, se han vulnerado las reglas de la lógica en lo concerniente al principio de razón suficiente, al haberse infringido, además, el subprincipio de corroboración.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia del TOP de Arica y, en consecuencia, ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

 

Vea sentencia Corte de Arica Rol N°190-2024.

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