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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Norma que no concede recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve un incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento en el procedimiento laboral, no contraviene el debido proceso, el derecho al recurso.

La Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso y los elementos que lo configuran varían según los fines que persiga el procedimiento de que se trate. Además, no corresponde al Tribunal determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales es el más idóneo.

23 de mayo de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el inciso primero del artículo 476 del Código del Trabajo, presentado por el empleador.

La norma legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver gestión pendiente –un recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago-, es la siguiente:

“Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” (Art. 476, inciso primero, Código del Trabajo).

La requirente fundó su acción en el rechazo de un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento que promovió por no habérsele notificado válidamente una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos solicitada por un ex trabajador a fin de poder denunciar en procedimiento de tutela laboral la existencia de despido vulneratorio de derechos fundamentales. En contra de la resolución que desestimó la incidencia procesal dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. El recurso de reposición fue desestimado y el recurso de apelación declarado inadmisible en aplicación del precepto legal que impugna. En vista de ello interpuso un recurso de hecho que constituye la gestión pendiente.

A juicio del requirente la aplicación de la disposición legal cuestionada vulnera la garantía del debido proceso al haberse omitido un requisito esencial en todo procedimiento como lo es la notificación, y luego privársele de la posibilidad de apelar contra la resolución que se pronunció sobre la eventual nulidad derivada de esta situación lo que impide el control judicial al negársele el derecho a presentar recursos para la revisión de lo resulto por un tribunal inferior.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery y Alejandra Precht.

Razonan que la cuestión a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.

Para descartar tal vulneración, señalan que la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que debe estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos.

Añaden que la Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que da luces acerca de su contenido, y al establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales es el más idóneo. Dentro de ese marco, refieren, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica. Por ello las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. Por lo tanto, no concierne al Tribunal determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo.

Por último, señalan que incluso remitiéndose a las reglas generales de aplicación del Código de Procedimiento Civil respecto a los incidentes, respecto al recurso de apelación existe una regla especial que es la del artículo 476 del Código del Trabajo, que excluye a las resoluciones que sean sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, como lo es la que rechaza el incidente de nulidad. Lo que tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso.

Por su parte, los ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento.

Coinciden en el criterio de que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso no es absoluto, por lo que en sede de inaplicabilidad no han sido llamados a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, contravienen o no la Constitución, sino que han sido convocados a analizar el caso en concreto.

En ese sentido, refieren que existen estándares constitucionales para determinar la racionalidad del procedimiento y subsumir los hechos del caso a la norma fundamental. Así, en un procedimiento racional y justo, lo que “nunca puede faltar en algún momento, es el emplazamiento, o sea, la notificación suficiente a los sujetos afectados interesados, de que el proceso existe, que pueden defenderse, y que la sentencia les sea oponible directamente.

Agregan que el derecho a la revisión judicial es propio del derecho al debido proceso, ya que un tribunal superior puede revisar lo resuelto por uno inferior, y una forma de dar cumplimiento a que el procedimiento sea racional y justo, y que por las circunstancias particulares es pertinente si es que no se ha cumplido con una garantía mínima como lo es el válido emplazamiento.

Indican que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales, como se ha fallado en Roles Nº 10727 y N° 10623, aunque no es un derecho reconocido en términos absolutos. De allí la importancia de considerar que el agravio constitucional fue la indefensión jurídica de una de las partes, al verse imposibilitada de oponerse a las pretensiones de la contraparte, por lo que la igualdad de armas en el plano de la contradicción procesal no existió.

Si bien, afirman, es plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas, tanto más si la notificación válida es un elemento propio del derecho a un procedimiento racional y justo, desde que el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa.

Para los disidentes el precepto legal impugnado lesiona, en el caso concreto, el derecho a un procedimiento racional y justo, pues priva al requirente de un mecanismo eficaz de revisión de lo resuelto cuando el agravio constitucional denunciado en la gestión pendiente es la indefensión jurídica, al verse imposibilitado de oponerse a las pretensiones de la contraparte, por lo que la igualdad de armas en el plano de la contradicción procesal no existió, desde que la notificación válida es un elemento propio del derecho a un procedimiento racional y justo y el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción constitucional de debido proceso.

El artículo 476 del Código del Trabajo ha sido impugnado en sede de requerimientos de inaplicabilidad en varias oportunidades, habiéndose tanto acogido como también rechazado. Ha sido acogido en causas Roles N°s 10623-2112335-21, 12336-21 12337-21 y 12338-21.  Sin embargo, la tendencia que prevalece con la actual integración del Tribunal es hacia el rechazo, con votos disidentes. Así, en las causas Roles N°s12714-2213067-22, 13223-22,  13327-2213575-22, 14044-23 y 14093-23.

Vea texto de la sentencia Rol N° 14.264

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