La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que confirmó aquella de base que desestimó un reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, por negarse a practicar una inscripción de dominio en los términos solicitado por el reclamante.
Se pidió la inscripción de una escritura pública, por la cual el reclamante celebró contrato de compraventa, arriendo y leasing con un Banco, respecto de cuatro propiedades ubicadas en el barrio industrial de Antofagasta. En el contrato se individualizan los cuatro inmuebles singularizándolos con sus mensuras y deslindes por separado.
Sin embargo, al inscribir la escritura, el reclamante solicitó que fueran inscritos como un único inmueble, debido a que los sitios son contiguos y en opinión del vendedor constituyen una sola unidad, por la cual se pactó el precio de la venta, y no son cuatro propiedades diferentes.
Ante tal petición, el Conservador de Bienes Raíces practicó cuatro inscripciones, debido a que el título daba cuenta de la enajenación de cuatro predios que, a pesar de tener una individualización y existencia propias, estaban reunidas en una sola inscripción, por lo que estimó aplicable el artículo 78 del Reglamento Conservatorio, y el Banco no formuló ninguna objeción, ni expresó su disconformidad con esa actuación. Además, refirió que el reclamante no posee legitimidad activa debido a que ya no es el dueño de los predios; por lo tanto, el vendedor interpuso reclamo ante la magistratura.
El tribunal de primer grado desestimó el reclamo, al considerar que, “(…) el actor carece de legitimidad activa para deducir el reclamo debido a que ya no es dueño del él o los inmuebles, pues, con arreglo a las nuevas inscripciones practicadas, perdió la calidad de poseedor inscrito y, además, carece de mandato para representar al nuevo propietario, en la medida que el poder concedido en la cláusula vigésimo tercera del contrato de compraventa se agotó con la gestión que culminó con la práctica de las nuevas inscripciones”; decisión que fue confirmada por la Corte de Antofagasta en alzada.
En contra de este último fallo, el reclamante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 19 N°24 de la Constitución Política, 80, 88 y 78 N°4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, del Decreto Ley N°3.516, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y de los artículos 1831, 1832 y 1833 del Código Civil.
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El recurrente sostiene que, la judicatura ha realizado una interpretación errónea del título, pues considera que, a pesar que el título actual del inmueble y sus precedentes atestiguan que existe un bien raíz compuesto de varios sitios, el hecho que estos espacios estén deslindados en su descripción no puede llevar a concluir que debe practicarse una inscripción por cada sitio.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad sustancial, luego de razonar que, “(…) de acuerdo a los antecedentes reseñados, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues se rechazó el reclamo debido a que el demandante carece de legitimidad activa para deducir la acción, de acuerdo a lo previsto por el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que por lo tanto, no se conculcó”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº13.510-2024, Corte de Antofagasta Rol Nº890-2023 y 3º Juzgado Civil de Antofagasta RIT V-238-2023.