El Tribunal Constitucional de España acogió el recurso de amparo interpuesto por un convicto que impugnó el fallo que le impidió recibir visitas de sus hijas en prisión, lo cual vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. Dictaminó que el juez de instancia no motivó debidamente su decisión por no haber tenido en cuenta el parecer de las menores, y por considerar solo la privación de libertad del padre como antecedente para fundar su sentencia.
El hombre ingresó en prisión tras ser condenado por la comisión de un delito de robo en casa habitada. Por otro lado, su cónyuge, y madre de sus hijas, que en ese entonces tenían 11 y 6 años, solicitó el divorcio y la suspensión del régimen de visitas en perjuicio del padre. Según los antecedentes del caso, a pesar de una denuncia por amenazas en contra de la madre, el hombre mantenía una buena relación con las menores.
Posteriormente, el juez de instancia acogió la solicitud de la madre y le concedió la guarda y custodia de las menores y el ejercicio de la patria potestad en exclusiva mientras el demandado estuviere en prisión; concedió el uso y disfrute del domicilio familiar a las hijas menores. También impuso una pensión de alimentos a cargo del demandado; y estableció un régimen de visitas progresivo cuando el hombre obtuviera su libertad. Este impugnó el fallo en sede constitucional tras agotar la vía ordinaria.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el interés superior es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales. Cuando del interés del menor se trata debería huirse de decisiones regladas o uniformes, porque no todos los delitos tienen la misma relevancia y alcance sobre la relación paterno o materno filial, sino que serán las concretas circunstancias del caso las que revelarán si en interés de la persona menor deben suspenderse de modo absoluto las relaciones con alguno de los progenitores o con ambos”.
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En el caso concreto, comprueba que “(…) la fundamentación ofrecida por el juzgado no satisface el canon reforzado de motivación a que están sujetas las resoluciones judiciales que resuelven sobre controversias que afectan a menores. Así, la sentencia se ampara en un criterio formalista basado en el hecho de que el padre no hubiera contestado a la demanda y la madre no hubiera modificado el suplico de su escrito inicial en el acto de la vista. Dicho criterio no puede justificar desde criterios de racionalidad la privación radical de relación entre el padre y las hijas menores”.
Agrega que “(…) no consta que las visitas de las hijas al padre en el centro penitenciario, sin oposición de la madre, les hayan causado algún perjuicio. Ni cuál es la razón por la que se decide contra ese precedente, que parece expresar el deseo de las hijas menores. Tampoco la sentencia establece hechos relevantes para el juicio de racionalidad, como el título delictivo por el que el padre está ingresado en prisión (pese a que este declaró en la vista, a preguntas de la magistrada-juez, que lo estaba por un robo en casa habitada), ni si se trata de prisión preventiva o cumple condena, ni cuál sea la duración, en su caso, de la pena impuesta”.
El Tribunal concluye que, “(…) no se refleja cuál sea la voluntad de las menores al respecto, y ello pese a consignarse en la sentencia que las visitas se habían venido realizando por petición expresa de las hijas. Esta falta de audiencia ha motivado que el órgano judicial no haya podido conocer de forma directa e inmediata las opiniones y deseos de las menores. La falta de audiencia al menor está indisolublemente unida al deber de motivación reforzada, y viene a reforzar la insuficiencia de justificación de la decisión sobre el régimen de visitas en que incurren las sentencias impugnadas”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal declaró la nulidad del régimen de visitas impugnado y ordenó la dictación de otro que cautele los derechos del recurrente para asegurar la protección integral de la familia y de los hijos.