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imagen: clarin.com
Transgresión de la buena fe contractual.

Despido de gerente que miraba pornografía en horario de trabajo es procedente, resuelve tribunal español.

No es dudoso que la actuación del demandante constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo como el de «gerente» basado en la confianza y responsabilidad. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de la meritada falta.

27 de mayo de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) acogió el recurso interpuesto contra un fallo que declaró improcedente el despido de un gerente que incurrió en múltiples faltas graves mientras ejercía sus funciones. Dictaminó que su actuar constituye una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo que justifica su desvinculación.

Según se narra en los hechos, el gerente demandó a sus empresas empleadoras por despido disciplinario injustificado luego de que estas lo acusaran de incurrir en actos de indisciplina, desobediencia, transgresión a la buena fe contractual y abuso de confianza. Las acusaciones incluyeron acceso excesivo e indebido a sitios web de contenido pornográfico, almacenamiento de 24 GB de material pornográfico, eliminación masiva de 700 GB de información corporativa, instalación de aplicaciones espía sin autorización, uso indebido de recursos para fines personales y trato vejatorio a otros empleados.

Además, se acusó al gerente de utilizar combustible y realizar reparaciones de su automóvil a costa de la empresa. El juez a quo acogió la demanda y dictaminó la improcedencia del despido, ordenando la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación por la cantidad de 85.056,40 euros. Las compañías recurrieron esta decisión en segunda instancia.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el trabajador firmó la comunicación sobre la potestad de la empresa de monitorizar y comprobar los dispositivos, correos y accesos a web, así como la existencia de políticas del uso de dispositivos de empresa y su puesta a disposición (documento 10 de la parte demandada). El demandante ha hecho uso continuado e indebido de internet en el trabajo para el acceso a páginas y videos para adultos, así como la utilización de combustible para uso privado con cargo a la empresa y las reparaciones efectuadas en sus vehículos en la empresa sin el abono del precio”.

Agrega que, “(…) existió una prohibición absoluta que válidamente impuso el empresario sobre el uso de medios de la empresa (ordenadores y acceso a Internet) para fines ajenos a la actividad de la empresa, y que el actor ha utilizado un medio cuya propiedad no le pertenece y cuyo uso está sujeto a las instrucciones del empresario, incumpliendo por ello con las normas dictadas a tal fin por el empleador, trasgrediendo la buena fe contractual tal y como la ha entendido la Jurisprudencia unificadora”.

Comprueba que “(…) la norma impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador”.

El Tribunal concluye que, “(…) no es dudoso que la actuación del demandante constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo como el de «gerente» basado en la confianza y responsabilidad. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de la meritada falta, y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente. Acreditándose el panorama incumplidor que se imputa por la empresa al trabajador, debe estimarse el motivo y el recurso”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal revocó el fallo impugnado y declaró procedente el despido disciplinario del trabajador sin derecho a indemnización alguna.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 138.2024.

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