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Vulnera el respeto y protección a la vida privada.

Corte de Santiago rechaza por falta de oportunidad recurso de protección por escaneo biométrico del iris de menor de edad.

La recurrida celebró una convención con una menor de edad cuyo objeto era obtener una serie de datos privados a partir del escaneo del iris de la persona, para efectos de generar una ID que forma parte de una base de datos internacional, cuestión que afecta una esfera de la vida privada de la adolescente cuyo consentimiento no pudo prestar válidamente.

28 de mayo de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado en contra de la sociedad Grupo Optimistic SpA (Woldcoin SpA), por el padre de una adolescente que, a cambio de un bono, accedió a que la demandada escaneara su iris.

En fallo unánime, la Primera Sala del Tribunal de Alzada desestimó la procedencia del recurso por falta de oportunidad, debido a que la demandada borró los datos almacenados, pero estableció que actuó ilegalmente al celebrar un convenio con una menor de edad.

El fallo deja establecido que la recurrida incurrió en un “(…) acto contrario a derecho, en la medida que celebró un convenio con una persona incapaz, por cuanto aquella en cuyo favor se recurre era menor de edad. Lo anterior es relevante, toda vez que el objeto de tal convenio implica el uso de datos personalísimos de carácter sensible, como lo es la información biométrica vinculada a la singularidad del iris de cada individuo, sin que la persona que en este caso accede a aquello, tenga capacidad plena, que le permita discernir y comprender las implicancias de tal acto, para efectos de entregar un consentimiento válido e informado”.

Agrega la sentencia que, “(…) en nuestra legislación, existen una serie de normas que buscan velar por el interés superior del niño o adolescente. Así, en el ámbito civil, se establece la ‘incapacidad’ –absoluta y relativa– de los menores de 18 años, vocablo que si bien puede entenderse, prima facie, como un detrimento en el ejercicio de los derechos de los niños y/o adolescentes, lo cierto es que constituye una medida que tiene por objeto proteger a los menores de edad, puesto que se entiende que, de concurrir un impúber o un menor adulto a la celebración de un convenio o contrato, no se configuran las condiciones de igualdad entre las partes”.

A lo anterior, el fallo añade que, “(…) en la búsqueda de resguardar los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, por ejemplo, se dicta la Ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, que si bien reconoce el principio de autonomía progresiva de los niños y adolescentes, lo cierto es que radica en los padres y/o madres, representantes legales o las personas que los tengan legalmente a su cuidado, el deber de prestarles orientación y dirección en el ejercicio de sus derechos, cuestión que, en el caso concreto, no pudo materializarse, ante el desconocimiento de los padres de la adolescente”.

En las condiciones descritas, para la Corte, “(…) el acto impugnado, efectivamente es ilegal, en la medida que, como se anunció, la recurrida celebra una convención con una menor de edad cuyo objeto era obtener una serie de datos privados a partir del escaneo del iris de la persona, para efectos de generar una ID que forma parte de una base de datos internacional, cuestión que afecta una esfera de la vida privada de la adolescente, materia respecto de la cual ésta no se encontraba en condiciones de discernir adecuadamente, sin que, por lo demás, la recurrida adoptara medidas de resguardo para obtener la información exclusivamente de adultos, cuestión que ella misma reconoce, señalando que aquello quedaba dentro del ámbito de una mera declaración de mayoría de edad”.

Lo anterior, para el Tribunal de Alzada, implica que se “(…)  afecta la garantía del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución, que asegura el respeto y protección a la vida privada, que ha sido interpretada de una forma amplia, en la medida que comprende la protección de todos los ámbitos relacionados con los derechos de la personalidad, cuestión que, además, se encuentra en consonancia con los derechos y garantías establecidos de la Ley N°19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, que regula el tratamiento de este tipo de datos, que refiere en la letra g) de su artículo 2°, como datos sensibles, a aquellos que, en principio, la persona puede mantener en reserva, como: ‘(…) que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual (…)’”.

No obstante lo señalado, el fallo refiere que para que una acción de protección pueda prosperar, “(…) no basta la sola constatación de un actuar ilegal y/o arbitrario que conculque garantías constitucionales protegidas a través de la acción prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental, sino que es indispensable que la Corte se encuentre en condiciones de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”.

De lo anterior concluye que, “(…) Este último requisito es el que no se cumple, toda vez que el actor solicita, a través del arbitrio, la eliminación de todos los datos e información obtenida del escaneo del iris ocular de la menor de edad, cuestión que, según informó la recurrida, ya se llevó a cabo”, al afirmar que la “(…) imagen del iris escaneado, como cualquier otra imagen obtenida, es eliminada inmediatamente después de generarse el código numérico ID, que únicamente constituye la prueba de ‘humanidad’, lo que se hizo al “(…) constatar que la usuaria era una menor de edad, cuestión que se encuentra ratificada con el certificado emitido por Tools for Humanity Corporation, que refiere que eliminó de la base de datos de Word App todos los datos personales vinculados a la ‘billetera digital’ del código ID entregado por el actor en el arbitrio”.

En vista de que la Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección de los actores, en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución y, por consiguiente, no existiendo a la fecha de expedición del fallo cautela urgente que adoptar, el recurso de protección no puede prosperar, por haber perdido oportunidad.

 

Vea sentencia Rol Nº1978-2024

 

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