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Mercado Libre.

Denuncia contra plataforma de ventas por internet se rechaza por la Corte de Apelaciones de Santiago, con voto en contra.

En lo que respecta al comprador, tampoco existe una relación o acto de consumo toda vez que, si bien Mercado Libre presta un servicio a los usuarios compradores poniendo a disposición la plataforma de internet con sus diversas funcionalidades, la empresa no les cobra precio o tarifa alguna, por lo que no es posible considerar que se cumple con el requisito de onerosidad del acto para efectos de considerar que el usuario comprador tiene la calidad de consumidor.

28 de mayo de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, y rechazó la denuncia por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, deducida en contra de la empresa de ventas de artículos por internet Mercado Libre Chile Limitada.

En fallo dividido la Segunda Sala del Tribunal de Alzada acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, la que no detenta la calidad de proveedora de los productos que publicita en la plataforma, por lo que la acción impetrada debió dirigirse en contra del vendedor real.

El fallo señala “(…) que Mercado Libre realiza una mera función facilitadora para la compra, en este caso de bienes, entre un tercero que publicita, vende y envía determinados productos y un usuario que compra y paga al vendedor el precio por el producto, servicio por el cual Mercado Libre no cobra precio o tarifa alguna de forma directa al comprador. De esta forma, es el vendedor –en tanto propietario de los productos– y no Mercado Libre, quien crea y publicita la oferta, determina su contenido, especificaciones técnicas, vigencia y precio, debiendo cumplir con la normativa vigente aplicable según la naturaleza del producto y en especial cumplir con el deber de información veraz que establece la Ley de Protección al Consumidor, sin que corresponda a Mercado Libre fiscalizar el cumplimiento de dicha normativa”

Agrega la sentencia que, (…)  en lo que respecta al comprador, tampoco existe una relación o acto de consumo toda vez que, si bien Mercado Libre presta un servicio a los usuarios compradores poniendo a disposición la plataforma de internet con sus diversas funcionalidades, la empresa no les cobra precio o tarifa alguna, por lo que no es posible considerar que se cumple con el requisito de onerosidad del acto para efectos de considerar que el usuario comprador tiene la calidad de consumidor”.

Añade el fallo, que (…)  Mercado Libre tampoco puede ser considerado un ‘proveedor intermediario’, pues tal como señala la doctrina, la mera posición de intermediario no es suficiente para satisfacer las exigencias del art. 43 de la Ley del Consumidor, pues para ello debe tener en primer lugar la calidad de proveedor en los términos antes señalados –calidad que, como se ha dicho, no detenta–, y la intermediación –conforme al texto expreso del art. 43 de la Ley del Consumidor– debe tener relación con la prestación de servicios y no la venta de bienes, como ocurre en la especie”.

Para aplicar esta norma es necesario comprobar, sostiene el fallo “(…) que: 1) el proveedor haya celebrado un contrato de prestación de servicios con el consumidor; 2) que el proveedor cobró un precio o tarifa por el servicio contratado; y, 3) que el consumidor sepa, por estipulación contractual, que la ejecución de las obligaciones serán satisfechas por un tercero, requisitos que tampoco se cumplen en el caso en examen”.

En definitiva, revocó la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes en la parte que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Mercado Libre y acoge la denuncia infraccional condenando a la denunciada al pago de una multa de 100 UTM por infringir lo dispuesto en los artículos 3 letra b), 28 letra c) y 33 de la Ley Nº19.496, y en su lugar resolvió que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva por estimar que Mercado Libre no detenta la calidad de proveedor ni proveedor intermediario de los productos que publicita en su plataforma, debiendo, en consecuencia, dirigirse la acción impetrada en contra del vendedor del producto ofrecido en la plataforma de comercio electrónico que motivó la denuncia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la abogada Rivero Hurtado, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada por considerar que Mercado Libre detenta la calidad de proveedor en los términos del artículo 1, numeral 2º de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC), aun cuando se trate de un espacio o plataforma virtual por cuyo uso no se cobre directamente un precio o tarifa al usuario comprador, por las razones que expresa en su disidencia.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N°235-2022.

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