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Nulidad procesal de oficio.

Eliminación de antecedentes penales deben ponderarse para resolver si procede conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva a la pena privativa de libertad impuesta a la acusada.

El artículo 159 del Código Procesal Penal señala que pueden anularse las actuaciones judiciales defectuosas que originen un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad, cuyo es el caso. Resolver si debe otorgarse a la acusada la libertad vigilada intensiva exige ponderar todos los antecedentes aportados al debate, y a esta Corte sólo le corresponde resolver al respecto como tribunal de segunda instancia, y no en única, como lo sería si fallara sobre el fondo de lo solicitado en el recurso de apelación.

28 de mayo de 2024

La Corte de Apelaciones de Temuco conociendo de un recurso de apelación en subsidio, anuló de oficio aquella parte de la sentencia condenatoria que no dio lugar a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva respecto de una condenada por el delito de estafa, para que el tribunal de instancia pondere todos los antecedentes y resuelva si procede o no otorgarle la pena sustitutiva que solicitó.

El recurrente alegó que, a pesar de que la SEREMI de Justicia y Derechos Humanos de la Región de la Araucanía le concedió a la acusada el beneficio de eliminación de antecedentes penales conforme al Decreto Ley N°409 de 1932, particularmente, respecto de la causa por el delito de usurpación de nombre, lo cual fue corroborado por el Certificado de Antecedentes actualizado de diciembre de 2023, el tribunal decidió no acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada, en cuanto tuvo a la vista el Extracto de Filiación y Antecedentes de febrero de 2023, es decir, ponderó antecedentes anteriores a la fecha del juicio y aún anterior a la dictación del auto de apertura de juicio oral.

Al respecto, la Corte de Temuco señala que, “(…) es un hecho no controvertido que en la presente causa y así evidenciado además en la vista de la misma, que respecto de la acusada se ha dictado resolución de eliminación de antecedentes que necesariamente ha debido ponderarse junto a los demás antecedentes acompañados y referidos por los sentenciadores al momento de resolver sobre la audiencia del artículo 343 del Código de Procesal Penal, a fin de tomar la decisión de rechazar o acoger la procedencia de las penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216, en particular, la pena de libertad vigilada intensiva del artículo 15 bis del mismo cuerpo legal, que fuera solicitada por la defensa en la oportunidad respectiva, debate este que tal como lo señala la sentencia no fue efectuado al entenderse que dicho beneficio no procedía por no haber transcurrido el tiempo necesario respecto del nuevo delito.”

Agrega el fallo, que “(…) la cautela de garantías del imputado, así como la necesaria bilateralidad o debate previo de las cuestiones que digan relación con el ejercicio de los derechos de los intervinientes, conducen en el presente caso a estimar necesario recurrir a la nulidad como un mecanismo correctivo de protección de garantías en el ejercicio del derecho de la acusada, y ello al haberse considerado en la audiencia del artículo 343 del Código procesal Penal, sólo el requisito objetivo del plazo del cumplimiento de la condena anterior, existiendo ya a esa fecha, una resolución que eliminaba tal antecedente, lo que se podía  verificar en el extracto de filiación de la acusada.”

Añade que, “(…) el artículo 159 del Código Procesal Penal, señala que pueden anularse las actuaciones judiciales defectuosas que originen un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad, cuyo es el caso de autos, toda vez que siendo la materia cuestionada la procedencia o no de la pena sustitutiva del cumplimiento de la condena impuesta a la acusada, esto es la libertad vigilada intensiva del artículo 15 bis, ello corresponde ser resuelta en conformidad a todos los antecedentes que se hayan aportado al debate en la audiencia de rigor en conformidad al artículo 343 ya referido, por cuanto a esta Corte sólo le corresponde resolver a su respecto como tribunal de segunda instancia, y no en única, como lo sería al resolver sobre el fondo de lo solicitado en el recurso de apelación, y ello obligaría a pronunciarse sobre todos los antecedentes señalados en el Considerando Vigésimo de la sentencia recurrida, sin que previamente lo haya hecho el tribunal de la instancia.”

Por otra parte, advierte que “(…) el artículo 160 del Código Procesal Penal, presume el perjuicio al impedirse el ejercicio de su derecho a invocar el beneficio de la libertad vigilada teniendo presente la resolución que eliminó el antecedente de la condena anterior, no siendo argumento el hecho de no haberse tenido presente en su oportunidad el extracto de filiación debidamente actualizado, situación ésta que permite al tribunal en conformidad al artículo 163, del código ya citado, declarar la nulidad procesal de oficio, cuyo es el caso de autos.”

En base a esas consideraciones, la Corte declaró de oficio la nulidad de aquella parte de la sentencia que se pronunció sobre la pena sustitutiva y, en consecuencia, ordenó que se realice una nueva audiencia para debatir sobre la procedencia del beneficio impetrado por la acusada y condenada.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°793-2024.

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