La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Talagante, por no abonar el tiempo que el amparado estuvo privado de libertad en causa diversa a la condena que actualmente se encuentra cumpliendo.
El recurrente alegó que a pesar de que el imputado estuvo bajo prisión preventiva entre julio de 2001 y junio de 2003 por el delito de robo con intimidación, siendo absuelto de los cargos por sentencia dictada en 2013 por el 12º Juzgado del Crimen de Santiago, el recurrido rechazó abonar dicho tiempo a la condena que actualmente se encuentra cumpliendo, esto es, a la pena de 17 años de presidio mayor en su grado máximo, en circunstancias que en virtud del artículo 26 del Código Penal y artículo 348 del Código Procesal Penal, el legislador no realizó distinciones o estableció requisitos para aplicar el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. De ese modo, al rechazar el abono heterogéneo se vulnera no sólo la libertad personal y seguridad individual del encartado, sino que también los principios in dubio pro-reo, el principio pro homine y la interpretación restrictiva de las normas privativas de libertad, más aún, si el Estado de Chile no lo ha reparado bajo ninguna forma respecto de la privación de libertad que sufrió injustamente.
El recurrido informó que, “(…) no dio lugar a lo solicitado, por estimar impertinente abonar a la presente causa el tiempo que el condenado estuvo privado de libertad, dado el tiempo transcurrido entre ambas causas, toda vez que no podrían haberse fallado conjuntamente.”
La Corte de San Miguel acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad, para abonarlo al cumplimiento de la pena actual.”
De allí que, de acuerdo con los artículos artículo 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, “(…) si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben.”
En ese mismo sentido, advierte que, “(…) es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior, en que fue absuelto, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional.”
Añade la sentencia que, “(…) la normativa procesal penal, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria -prisión preventiva o internación provisoria-, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación.”
Prosigue el fallo señalando que, “(…) si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso, en que el afectado permaneció en prisión, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad.”
Enseguida agrega que, “(…) no parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el afectado sólo tenga como vía de solución intentar obtener -a su costa- la declaración señalada en el artículo 19 N°7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo.”
Continúa señalando que, “(…) las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado.»
Concluye la Corte que, “(…) al decidirse por la juez recurrida que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, por no concurrir el requisito de tramitación conjunta contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 348 del Código Procesal Penal, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorporó al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del penado, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Talagante y ordenó que se reconozca en favor del amparado el tiempo que estuvo privado de libertad en causa seguida ante el 12º Juzgado del Crimen de Santiago.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Liliana Mera, quien fue de opinión de rechazar la acción constitucional, por considerar que, “(…) el tenor del artículo 348 del Código Procesal Penal no hace lugar a una interpretación que haga posible abonar a la pena que se haya impuesto por una sentencia condenatoria los días de privación de libertad cumplidos por el sentenciado en una causa diversa, en razón de una medida cautelar.”
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En consecuencia, y considerando el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, “(…) la decisión de la juez de garantía que desestimó el “abono heterogéneo” impetrado por la defensa del sentenciado resulta ajustada a la normativa que la rige, sobre todo si se tiene en cuenta que en la causa fue absuelto el 26 de junio de 2013, esto es, con mucha anterioridad a la perpetración del hecho por el cual fue condenado en la actual causa”.
Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°388-2024.