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Derechos del consumidor.

Embotelladora debe indemnizar a consumidor por la presencia de un “cuerpo extraño” al interior de una bebida Coca-Cola, resuelve un tribunal argentino.

Hoy en día, garantizar la seguridad en los alimentos y bebidas que se comercializan ocupa un lugar de privilegio entre las preocupaciones sociales. Correlativamente, el umbral de «benevolencia» con que deben ser apreciadas las fallas o incumplimientos se reduce dramáticamente.

30 de mayo de 2024

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén (Argentina), desestimó el recurso de apelación deducido por una embotelladora, confirmando así la condena en su contra por la presencia de un “cuerpo extraño” en el interior de una bebida Coca-Cola adquirida por un consumidor. Aumentó el monto indemnizatorio a pagar por concepto de daño punitivo, al estimar su responsabilidad por la adulteración de la botella.

Según los hechos narrados, el demandante sufrió una gran impresión al descubrir que la bebida tenía en su interior una sustancia desconocida que podría haber generado problemas de salud a su familia. Por ello, demandó a la empresa embotelladora. Las pericias realizadas con posterioridad acreditaron la presencia del cuerpo extraño en el líquido. En su contestación, la empresa alegó falta de nexo causal al considerar que la manipulación de la botella se produjo con posterioridad al envasado.

El juez de instancia determinó la irrelevancia de la falta de presentación del ticket de compra por parte del consumidor, dado que la tenencia de la botella no fue cuestionada. Se acreditó que el envase llegó al punto de venta y fue ofrecido al público, por lo que era dable presumir que la bebida estaba en posesión del demandante para su consumo. La empresa apeló el fallo en segunda instancia.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la demandada tenía conocimiento acerca de la posibilidad de que la tapa y el envase del producto sean «hackeadas», sin que queden signos visibles. Debo en esta causa, nuevamente afirmar, que esto determina que el elemento que debe asegurar la inviolabilidad del contenido, sea altamente vulnerable, y que el mecanismo de seguridad sea claramente inseguro y, dudosamente, cumpla su finalidad. Y todo esto, era conocido por la demandada. Esto demuestra -si se me permite el juego de palabras- la inseguridad del dispositivo de seguridad utilizado para asegurar -en los términos de los propios técnicos de la demandada- la no violación o adulteración del contenido”.

Agrega que “(…) la ausencia de explicación racional alguna por parte de la demandada, que se imponía ante la evidencia del producto defectuoso, equivalía en el caso a la adopción de una postura de indiferencia o desinterés por el derecho de los terceros consumidores o usuarios de los productos introducidos en el mercado. Esta indiferencia, sumada a la prueba terminante de que la actividad de la empresa en el proceso de elaboración y embotellamiento de la gaseosa contenía fallas ameritan calificar la conducta de la demandada como de una «negligencia grosera, desaprensiva y culposa»”.

Comprueba que, “(…) en ciertas actividades, «no hay margen para la falla»; el hecho de que un empresario decida incursionar en una industria determinada lo obliga a asumir esas obligaciones, entre las cuales está «la de no equivocarse». Es que en determinadas actividades (como lo es sin dudas la provisión de alimentos y bebidas) la función que cumplen las empresas es de una importancia tal que su conducta debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, distinta de la que le cabría a un simple proveedor de otro rubro”.

La Cámara concluye que “(…) hay obligaciones en las cuales el nivel de diligencia que debe exhibirse es mayor que en otras, sea por la entidad del bien jurídico protegido, sea por las personas intervinientes en el acto, etc. A contrario sensu, la apreciación del incumplimiento de dichos deberes se analizará con mayor estrictez. Hoy en día, garantizar la seguridad en los alimentos y bebidas que se comercializan ocupa un lugar de privilegio entre las preocupaciones sociales. Correlativamente, el umbral de «benevolencia» con que deben ser apreciadas las fallas o incumplimientos se reduce dramáticamente”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y aumentó el monto a pagar por daño punitivo a $2.000.000 de pesos argentinos.

Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén.

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