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imagen: arcpublishing.com
Se acreditó agresión a policías.

Recopilación de imágenes extraídas de grabaciones realizadas por medios de comunicación tienen valor probatorio en juicio, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Si la defensa tenía alguna sospecha sobre posibles falsificaciones debería haber solicitado a los correspondientes medios de comunicación copias de las imágenes originales y cotejarlas con las que obran en autos. No existe pues vulneración de la cadena de custodia, y la prueba ha sido debidamente valorada.

30 de mayo de 2024

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto por un hombre condenado por maltratar a efectivos policiales durante una manifestación. Dictaminó la licitud de los registros audiovisuales extraídos de distintos medios de comunicación, los cuales acreditaron su autoría en el hecho. Dictaminó que estas pruebas son lícitas para acreditar hechos ocurridos en el ámbito público.

En 2018, durante una protesta en Cataluña (España), un manifestante con el rostro cubierto agredió con un palo a dos efectivos policiales (Mosso D’Esquadra), provocándoles lesiones de consideración. A raíz de este hecho fue condenado a 3 años y 6 meses de prisión y a pagar 371 euros a cada uno de los agentes afectados, por los delitos de atentado y lesiones. Apeló sin éxito su condena, por lo que recurrió el fallo vía casación. Los agentes utilizaron como prueba en su contra una recopilación de imágenes y videos difundidos por los medios de comunicación que cubrieron la protesta.

El actor adujo que se utilizaron como medios probatorios en su contra “determinadas imágenes y grabaciones de dudosa autenticidad”, sin precisarse la forma en que se incorporaron al procedimiento, con clara infracción de las normas de cadena de custodia. Agregó que un tercero desconocido manipuló y editó los registros, seleccionando segmentos de las imágenes difundidas por un medio de comunicación, sin ser necesaria pericia alguna para acreditar este hecho.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el material original facilitado por los Medios de Comunicación constaba en las diligencias policiales, habiéndose acompañado a las diligencias policiales copia de las imágenes donde quedan recogidos los hechos investigados en las presentes actuaciones y que se describen en las minutas policiales. De esta manera, la Defensa tuvo conocimiento, desde el momento inicial de la investigación, de la existencia de las imágenes, de su origen y de la copia que de las mismas había sido extraída e incorporada a las presentes actuaciones. Ello no obstante ninguna objeción realizó en la fase de instrucción”.

Agrega que “(…) el funcionario de policía, que era conocido y ha resultado debidamente identificado como Mosso D’Esquadra lo que realizó fue una recopilación de imágenes que eran útiles a la investigación. El hecho de que se trate de imágenes sueltas no implica que sean falsas o que no sean reflejo de la escena que transmiten. Además, en cuanto a la autenticidad e integridad de las grabaciones, su contenido ha sido contrastado y valorado, en todo caso, como coincidente con prueba testifical”.

Comprueba que “(…) tampoco resulta, por último, que se haya producido ruptura de la cadena de custodia. El problema que plantea la cadena de custodia «es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la «mismidad» de la prueba”.

El Tribunal concluye que, “(…) si la defensa tenía alguna sospecha sobre posibles falsificaciones debería haber solicitado a los correspondientes medios de comunicación copias de las imágenes originales y cotejarlas con las que obran en autos. No existe pues vulneración de la cadena de custodia, y la prueba ha sido debidamente valorada. Las circunstancias alegadas por el recurrente no pueden dar lugar sin más a una nulidad probatoria. Máxime cuando, como se ha expuesto, no constan datos objetivos ni signos indiciarios concretos que permitan ni siquiera intuir una modificación o sustitución de las grabaciones extraídas de las imágenes obtenidas por distintos medios de comunicación”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Supremo 241/2024.

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