La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de 200 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de tenencia, sin autorización, de intercomunicadores, teléfonos, partes de ellos, chips telefónicos u otros elementos tecnológicos que permitan comunicarse con el exterior de un establecimiento penitenciario, previsto y sancionado en el artículo 304 ter del Código Penal.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente y con errónea aplicación del derecho, ya que el tribunal tuvo por acreditado que el imputado, con ocasión de un allanamiento en el módulo que se encontraba, fue sorprendido con un teléfono celular, sin embargo, esa premisa fáctica se basó sólo en la declaración de un funcionario de Gendarmería, cuya aseveración no fue corroborada por ningún otro funcionario, pues de hecho, la otra gendarme que declaró, testificó que el móvil habría sido encontrado en la vestimenta de otro interno.
Aduce que, de haber sido cierto que el imputado fue sorprendido encendiendo el celular dentro de la unidad penal, no puede ser condenado por el delito previsto y sancionado en el artículo 304 ter del Código Penal, desde que no se configura el tipo penal, en cuanto no se corroboró que se haya mantenido contacto con el exterior, pues, de hecho, ni siquiera fue mencionado en la prueba testimonial, por lo que al condenar por un hecho que no reviste el carácter de delito, por faltar el elemento típico, genera que el acusado sea condenado por una conducta que no reviste el carácter de delito.
Enseguida, agrega que el tribunal decidió imponerle una pena de 200 días, sin justificar los motivos para la imposición de una pena en ese quantum y solo indica que “la extensión del mal causado” es el parámetro para determinar la pena en el grado, careciendo de desarrollo cómo la conducta de su representando genera una extensión de mal causado, que justifique la pena en concreto impuesta.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, con relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal y; en subsidio la causal de la letra b) del artículo 373 del mismo código adjetivo.
La Corte de La Serena acogió el recurso de invalidación. El fallo pone de relieve que “(…) los elementos a que se refiere el inciso primero del artículo 304 ter del Código Penal, son los contemplados en el artículo 304 bis del mismo cuerpo legal -a recordar- “los intercomunicadores, teléfonos, partes de ellos, chips, telefónicos u otros elementos tecnológicos que permitan comunicarse con el exterior.”
Enseguida, que “(…) la Ley Nº21.594 incorporó al Código Penal el artículo 304 ter, con la finalidad de tipificar y sancionar como delito, la tenencia de elementos o medios tecnológicos que permitan a las personas privadas de libertad comunicarse con el exterior y no como contravención administrativa de las normas internas de disciplina del establecimiento.”
Con ello, “(…) desde el análisis de lo expresado por el juez a quo, del mérito de los fundamentos señalados en el motivo sexto de la sentencia impugnada, fluye que efectivamente se vulneró la regla del pensamiento de la razón suficiente, puesto que llegó a una conclusión que no se aviene con las probanzas que le fueron aportadas, dado que éstas no necesariamente conducían a dicha conclusión, por lo que la construcción silogística no resultó coherente en lo concerniente a este punto.”
Lo anterior, ya que “(…) existen deficiencias de la prueba de cargo que ocasionan una infracción al principio de la razón suficiente basada en el factor de corroboración, pues si bien el testigo dio cuenta de la incautación de un teléfono celular al interno, en un procedimiento llevado a cabo en el módulo 12, el 4 de diciembre de 2023, sus dichos no fueron corroborados con otros medios probatorios que permitan determinar -sin lugar a dudas- la participación culpable del imputado.”
Continuando con la falta de corroboración, refiere que, “(…) la sentencia tuvo por acreditada la aptitud o idoneidad para su comunicación con el exterior del teléfono celular incautado en el recinto penal, sólo con el encendido de la pantalla de dicho aparato por el señor Fiscal, sin mediar prueba alguna que lo respalde.”
Sobre la teoría de la defensa, en cuanto el imputado negó los hechos, señala que, “(…) no fue ponderado, ya que dicho motivo -como se dijo- se limita a consignar el tenor de su declaración, lo que no logra superar el estándar legal, pues no se analiza de manera alguna dicha declaración.”
En cuanto a la pena asignada, manifiesta que, “(…) la sentencia carece de fundamentación, al no explicar de modo alguno cómo establece el quantum de la pena en 200 días y sólo se limita a decir que se fija acorde a la extensión del mal causado.”
Concluye la Corte que, “(…) en la sentencia se ha configurado el vicio de nulidad absoluto de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal,”
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En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de La Serena y, en consecuencia, ordenó que se realice un nuevo juicio oral.
La decisión fue acordada con la prevención del ministro Le-Cerf Raby, que si bien concurre a la decisión de nulidad, discrepa que el recurso se acoja por los argumentos referidos al principio de razón suficiente, por considerar que, en materia penal rige el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 295 del Código Procesal Penal-
Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°940-2024.