La Cámara Comercial de Argentina acogió el recurso de apelación deducido por un comprador que adquirió un teléfono celular inutilizable, debido a que su IMEI (número identificador internacional) estaba bloqueado. Dictaminó que tanto el vendedor como la marca del móvil tenían responsabilidad por los perjuicios causados, debido a que “los partícipes en la cadena de circulación de los bienes son solidariamente responsables”.
Según se narra en los hechos, el consumidor demandó a la marca Huawei y al local donde adquirió el teléfono celular tras advertir su vicio. El juez de instancia desestimó la demanda al estimar que el bloqueo no constituía un defecto o vicio de la materialidad de la cosa por el que hubieran de responder las demandadas.
Consideró que el bloqueo se produjo por la denuncia de un tercero ajeno que reputó la unidad como robada o perdida, por lo que admitió la falta de legitimidad pasiva del vendedor. El actor apeló el fallo en segunda instancia, agraviándose porque el a quo no consideró que el bloqueo del IMEI fuera un defecto o vicio del aparato.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) quien adquiere un teléfono celular lo hace para utilizarlo con todas sus funciones disponibles. Del informe del perito en telecomunicaciones surge que el bloqueo del IMEI del teléfono de la actora produjo su inhabilitación para realizar llamadas. Asimismo, de las constancias del expediente administrativo venido ad effectum videndi et probandi surge que Huawei asumió que el teléfono no funcionaba, pues de otra manera no se lo hubiera llevado en la audiencia de mediación para ser entregado al servicio técnico oficial”.
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Agrega que, “(…) no cabe duda que si un teléfono celular no puede utilizarse en una función tan esencial como es la de realizar llamadas, resulta evidente que existe una falta de correspondencia entre lo vendido y lo entregado, en los términos de la norma. Es por ello que la discusión sobre si el bloqueo de IMEI constituye o no un defecto de fabricación, se torna irrelevante en el caso debido a que, en rigor, con su conducta Huawei asumió que el teléfono tenía una falla que debía resolver a través del servicio técnico y que al día de hoy no acreditó haber reparado”.
Comprueba que “(…) el deslinde de responsabilidad de la codemandada con fundamento en que el bloqueo del teléfono se produjo por la intervención de un tercero ajeno no resulta conducente. Lo que se busca con la norma es responsabilizar a todos aquellos que han creado, cuanto menos, la apariencia jurídica de su intervención en la prestación del servicio defectuoso o en la creación de la cosa viciada que provoca el daño y han tenido alguna posibilidad de identificar al dañador real”.
La Cámara concluye que, “(…) frente al consumidor no importa determinar quién fue efectivamente el verdadero autor del daño: los partícipes en la cadena de circulación de los bienes son solidariamente responsables frente a aquél por el solo hecho de haber tenido esa intervención. Esto conduce a descartar que el vendedor pueda considerarse “ajeno”, toda vez que la norma parte del presupuesto de que los responsables han participado en la actividad generadora del daño, no porque la hayan realizado materialmente, sino porque han intervenido en algún tramo en miras de un mismo interés”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara acogió el recurso, revocó el fallo impugnado y condenó a las demandadas a pagar $11.724,98 pesos argentinos (por el costo del móvil) y $400.000 pesos argentinos por concepto de daño moral.