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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Legislación polaca que autoriza un sistema de vigilancia por parte de las autoridades contraviene el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La interferencia con el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada derivada del requisito de que los proveedores de TIC conserven sus datos de comunicaciones es muy grave y podría, con razón, generar en las personas interesadas un sentimiento de vulnerabilidad y de sobreexposición al escrutinio de terceros.

1 de junio de 2024

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió la demanda deducida contra Polonia por autorizar un régimen de vigilancia secreta a la población, que abarcaba tanto el control operativo como la conservación de las telecomunicaciones y datos postales y digitales, a través de medios TIC (Tecnologías de la información y la comunicación). Constató una vulneración del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar y de la correspondencia) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

En 2016, el Parlamento polaco promulgó la Ley de Policía y la Ley Antiterrorista, que ampliaron los poderes de vigilancia de las autoridades. Estas leyes fueron criticadas por diversas organizaciones que consideraron que las reformas fortalecían excesivamente los poderes de vigilancia sin las debidas garantías procesales y en contravención a los derechos humanos, al dar excesivas facultades a la agencia nacional de seguridad (ABW).

En este contexto, el presidente del Colegio de Abogados de Varsovia y cuatro empleados de una ONG, presentaron en 2017 quejas a las autoridades. Alegaron que la legislación permitía la vigilancia de sus telecomunicaciones y la recopilación de datos sin su consentimiento, y que la falta de notificación y la imposibilidad de revisar judicialmente estas medidas violaba el artículo 51 de la Constitución polaca.

Las autoridades respondieron a las quejas indicando que los servicios especiales del Estado utilizaban medidas de vigilancia conforme a la legislación vigente, y que los métodos empleados eran confidenciales y protegidos por la Ley de Protección de Datos Confidenciales. Por este motivo, demandaron al Estado en estrados del TEDH.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la interferencia con el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada derivada del requisito de que los proveedores de TIC conserven sus datos de comunicaciones es muy grave y podría, con razón, generar en las personas interesadas un sentimiento de vulnerabilidad y de sobreexposición al escrutinio de terceros. La legislación aplicable obligaba a los proveedores de TIC a conservar, de manera general e indiscriminada, los datos de telecomunicaciones, postales y de comunicaciones digitales de todos los usuarios de los servicios de comunicaciones sin que éstos fueran nunca informados”.

Agrega que, “(…) los datos así conservados durante un período de 12 meses se pusieron a disposición de los servicios policiales y de inteligencia pertinentes, que pudieron acceder a ellos en cualquier momento y sin intervención de los operadores de telecomunicaciones, y utilizarlos para cualquier fin en el cumplimiento de sus respectivas funciones estatutarias. El hecho de que la legislación aplicable no estableciera salvaguardias mínimas contra posibles abusos por parte de los servicios estatales que utilizaban este tipo de vigilancia hacía que el régimen de vigilancia en cuestión incompatible con el Convenio”.

Comprueba que, “(…) ni la imposición de una medida de vigilancia secreta ni su aplicación en el período inicial de tres meses estuvieron sujetas a autorización o revisión alguna por parte de un organismo independiente que no incluyera a empleados de la ABW que realizaban la vigilancia y que fuera capaz de restringir su discreción para interpretar la redacción general utilizada en la Ley Antiterrorista y garantizar que en cada caso hubiera motivos suficientes para interceptar las comunicaciones de una persona. La intervención judicial sólo estaba prevista en caso de una prórroga posterior”.

El Tribunal concluye que, “(…) el hecho de que las medidas de vigilancia secreta fueran autorizadas por el jefe de la agencia–a quien estaban subordinados los empleados del servicio– y que cualquier control posterior de la aplicación de dichas medidas fuera llevada a cabo por un miembro del ejecutivo con responsabilidades políticas y por un miembro del ministerio público que no ofrecía garantías adecuadas de independencia del ejecutivo, no proporcionaba las salvaguardias necesarias contra los abusos, sobre todo porque las personas sometidas a vigilancia nunca fueron informadas de este hecho y no tenía medios eficaces para impugnar su legalidad”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal constató que los actores no presentaron una reclamación por daños y perjuicios, afirmando que la constatación de una violación constituiría en sí misma una reparación suficiente. No obstante, condenó a Polonia a pagar las siguientes cantidades en euros a tres demandantes, en concepto de costas y gastos: 2.602,92, 252,58 y 300.

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 72038.17 y 25237.18.

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