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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Norma que prohíbe contratar con el Estado por dos años a empleadores condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, no produce efectos inconstitucionales.

La inhabilidad de que se trata es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria.

3 de junio de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Proveedores Integrales del Sur S.A. que impugnó los artículos 4, inciso primero, segunda frase, de la Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales que fueron impugnados para no ser aplicados en la resolución de la gestión pendiente –un procedimiento laboral– son los siguientes:

“Artículo 4.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Art. 4, inciso primero, de la Ley 19.886).

“Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

“Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, inciso final, del Código del Trabajo).

La gestión judicial pendiente que da origen al requerimiento recae en un recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que acogió la denuncia por prácticas desleales deducida en contra de la requirente, que alega que aplicación de la preceptiva impugnada, en cuanto le impide contratar con el Estado o participar en licitaciones públicas por dos años, resulta contraria a la Constitución por vulnerar los principios de igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad. En relación con el principio de igualdad, indica que la supuesta sanción se aplica sin atender las particularidades de su comportamiento o las circunstancias particulares del caso. Además, se vulnera el principio de proporcionalidad. Por otra parte, argumenta que se conculca el debido proceso, fundando tal afectación en la inexistencia de una oportunidad procesal para discutir la sanción como también por la falta de un recurso impugnador. Finalmente, alega que se vulnera su derecho de propiedad, por la pérdida de ingresos al no poder participar en licitaciones con el Estado y sus organismos.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera y Catalina Lagos.

Sostienen que desestimarán la inaplicabilidad acogiendo la doctrina emanada de las últimas sentencias (Roles N°s 12382, 12264, 12319, 12595, 12635, 12750, 12782, 12882, 13.111, 13.194, 13.404 y 13.447), la cual, a su vez, retoma en gran parte la que provenía de las sentencias Roles N°s 1968, 2133, 2722.

Razonan que la contratación pública se vincula con la implementación de políticas horizontales y, por ello, existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan con las leyes laborales -como exige el precepto legal impugnado- de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos que vulneren los derechos de los trabajadores.

De allí que, el establecimiento de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral.

Consideran que la inhabilidad de que se trata no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales, sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves.

En cuanto al debido proceso, indican que la inhabilidad de que se trata es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, del resultado de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria.Sobre el derecho de propiedad, señalan que sólo puede infringirse cuando alguien es titular del mismo. Sin embargo, la normativa solo tiene por objeto que quede inhabilitado para contratar con el Estado para el futuro, por dos años, sin afectar los bienes que ya ingresaron a su patrimonio ni la validez de los actos que ya ha celebrado.

Por último, indican que el requerimiento adolece de defectos formales, dentro del que destaca que no es la aplicación de los preceptos impugnados en esta gestión pendiente la que produciría los efectos inconstitucionales que reclama el requirente, sino que una aplicación futura e indeterminada de éstos -en especial del artículo 4° de la ley 19.886- dentro de un proceso de contratación pública, en la cual una posible declaración de inaplicabilidad no tiene efecto alguno.

Los Ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo estuvieron por acoger la acción.

Razonan que el cuestionamiento de la requirente guarda relación con una consecuencia diversa a la eventual condena de que puede ser objeto en el proceso judicial laboral, ya que alude a una sanción anexa a dicha respuesta punitiva del orden jurídico laboral, la que se produce por la aplicación de los preceptos legales objetados y que a su vez es el resultado automático e ineludible del solo hecho de haber sido condenado, sin importar la entidad de la pena impuesta o la gravedad de la conducta imputada.

De este modo el conflicto constitucional se origina a consecuencia de la imposición por vía legal de una medida de prohibición que incide directamente la actividad de la afectada por tal medida y que se impone en adición a la pena contemplada por el ordenamiento jurídico laboral. En efecto, establecida una conducta constitutiva de práctica antisindical o de infracción a los derechos fundamentales del trabajador, al margen de la condena establecida por la jurisdicción competente, por el solo ministerio de la ley se impone automáticamente otra sanción consistente en la inhabilidad para contratar con el Estado como reproche a una conducta que ya ha sido debidamente castigada.

Agregan que la sanción, medida o castigo no es impuesto por acto alguno y emana del mismo precepto legal impugnado. Se impone ipso facto -salvo el mero registro por la Dirección del Trabajo-, sin que se contemple un procedimiento de impugnación que permita, al menos, revisar la entidad de la infracción laboral y, en consecuencia, graduar el tiempo de prohibición para contratar con el Estado. No es más que una “autotutela ejecutiva”.

De acuerdo a lo anterior, se entendería que no se trata de una sanción impuesta por la Administración, sino de una medida legal prohibitiva y, por tanto, de castigo, que no observa las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento, judicial o incluso administrativo.

Añaden que el establecimiento de la medida legal prohibitiva, que opera como un mecanismo de castigo, una vez que se ha condenado judicialmente al infractor, resulta inadecuada, innecesaria y, principalmente, desproporcionada, pues, el equilibrio jurídico entre los intereses en el conflicto correspondientes a las partes empleadora y trabajadora, que puede reestablecerse a través de la respectiva condena en sede laboral, resulta alterado y roto por la imposición al empleador de la prohibición de contratar con el Estado, generándole una evidente conculcación de derechos fundamentales, es decir, la ley excede todos sus límites constitucionales.

Finalizan indicando que la Ley N° 21.623, que se encuentra actualmente en un periodo de vacancia legal –y por consiguiente no resulta aplicable – ha modificado el artículo 4° de la Ley N° 19.886. Esta ley dispone que “La inhabilidad se podrá aplicar por hasta dos años contados desde la fecha en que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia respectiva (…)”. Como se advierte, la disposición elimina la fijeza de la regulación actual: la inhabilidad puede alcanzar hasta dos años, pero igualmente puede ser por menos tiempo, además, introduce una serie de criterios mandatorios para determinar el alcance temporal de la medida.

Vea expediente y texto de la sentencia Rol Nº14.263-2023.

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