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Requerimientos de inaplicabilidad rechazados con votos en contra.

Normas que impiden la acusación del querellante en caso que el Ministerio Público no haya formalizado la investigación, se ajustan a la Constitución.

La Magistratura razona que la decisión de no perseverar es una decisión no solo legal sino constitucional, al reservarse en forma exclusiva al Ministerio Público la investigación, a cuyo ámbito pertenece la formalización, y a cuyo desenlace se asocia la decisión de no perseverar. La formalización es un trámite entregado solo a la Fiscalía y es el único resguardo de un principio de seriedad de la imputación, para que la acusación no se privatice en materias de acción penal pública.

3 de junio de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó tres requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 248 letra c); 259 inciso final; y 261 letra a) del Código Procesal Penal.

Las normas que se solicitó declarar inaplicables en las gestiones pendientes –todas seguidas ante Juzgados de Garantía-, son las siguientes:

1. “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. (…)” (Art. 248, letra c), Código Procesal Penal).

2. “Contenido de la acusación. (…)

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. (Art. 259, inciso final, Código Procesal Penal)

3. “Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;”. (Art. 261, letra a), Código Procesal Penal).

Los requirentes fundan su acción en que los preceptos legales impugnados, de ser aplicados en los casos concreto, vulnerarían la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contempladas en el artículo 19 N°3 incisos tercero y sexto de la Constitución Política, y el derecho a ejercer la acción penal pública, consagrado en el artículo 83 constitucional, en tanto le impiden al querellante forzar la acusación y continuar adelante con el juicio penal sin necesidad de que se formalice previamente la investigación -facultad el Ministerio Público alega le es privativa-, bastando la acusación para que la sentencia que se dicte en ese juicio pueda cumplir con el principio de congruencia.

Los requerimientos fueron rechazados por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera y Catalina Lagos.

En primer lugar, puntualizan que las alegaciones de las querellantes intervinientes en las gestiones pendientes, es un asunto de fondo ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional, sobre lo cual no les corresponde pronunciarse.

Enseguida, indican que la formalización de la investigación es un trámite entregado solo a la Fiscalía y representa el único resguardo para asegurar la seriedad de la imputación, para que la acusación no se privatice en materias de acción penal pública.

Agregan que es común que se reclame que ese trámite –la formalización, y su contracara, que es la decisión de no perseverar- no tengan control jurisdiccional, pero tal es una decisión no solo legal sino constitucional, porque es el artículo 83 constitucional el que reserva en forma exclusiva al Ministerio Público la investigación, a cuyo ámbito pertenece la formalización, y a cuyo desenlace se asocia la decisión de no perseverar. Luego, afirman, no puede haber un conflicto de constitucionalidad porque la ley desarrolle una normativa que impone la propia Carta Fundamental.

Añaden que, ni en abstracto ni en el caso concreto puede producir efectos inconstitucionales el artículo 248 letra c), ni mucho menos el artículo 259 del Código Procesal Penal, pues este último, concordando perfectamente con el 248 letra b) no atacado, solo resguarda el principio de congruencia, que en materia de acción penal pública no puede consistir solo en un contraste entre dos actos del particular (querella y acusación) entre sí y con la sentencia, sino que requiere siempre un referente público inicial, que es la formalización, pues si prescindimos de ella, a la acción penal pública le quedaría de tal solo el nombre.

En referencia a los casos concreto, indican que en ellos no hay nada que permita modificar sus razonamientos generales, porque no es sino la reedición del antiguo debate sobre lo que significa la acción penal, los alcances del artículo 83 inciso segundo de la Carta, la posibilidad o no de proceder a acusar sin previa formalización y los límites de la intervención del querellante en el proceso penal.

Respecto al artículo 261 letra a) del Código Procesal Penal, entienden que el efecto inconstitucional que se reclama tiene relación con su frase final, que requiere, de nuevo, la formalización de la investigación, pero en ese caso rige y es válido todo lo que ya razonaron para desestimar el efecto inconstitucional, sin que quepa añadir que ese precepto viene solo a confirmar la coherencia de todo el sistema, a partir del tenor del artículo 83 constitucional.

Los Ministros José Ignacio Vásquez, Héctor Mery y Marcela Peredo, estuvieron por acoger el requerimiento y declarar inaplicable los artículos 248 letra c), 259 inciso final, y 261 letra) del Código Procesal Penal, en relación a todas las gestiones pendiente.

Indican que cabe abordar el sistema procesal penal no desde el complejo normativo de rango legal, sino a partir de las normas constitucionales y los efectos que ellas producen en las normas inferiores. Estas normas son los artículos 19 N° 3, 76 y 83 de la Carta Fundamental.

Señalan que existe para todos los intervinientes, en todos los casos, el derecho a acceder a la justicia y a que se tutelen sus derechos fundamentales. Ello es garantizado con la posibilidad de acceder a los tribunales mediante el ejercicio de acciones, pero no debe olvidarse que también existe un derecho a que el querellante pueda poner en conocimiento y provoque finalmente el juzgamiento de sus pretensiones. De lo anterior se deriva que existe un derecho que conlleva la obligación correlativa de los tribunales de ejercer la jurisdicción.

Por ello, estiman, que la existencia de una audiencia en la que el Ministerio Público comunica al Tribunal su voluntad de no perseverar en la investigación no resulta suficiente a fin de considerar indefectiblemente que no procede la formulación de la pretensión penal acusatoria por parte de la víctima, puesto que no hay sentencia judicial firme que se pronuncie respecto del acto administrativo del Ministerio Público. Entonces, no es suficiente la alegación que hace el órgano persecutor consistente en que el Tribunal está vedado de acoger la inaplicabilidad, fruto de la eventual pérdida de la lógica sistémica del Código Procesal Penal, toda vez que, el sistema procesal penal ha de ser constatado a partir de las normas constitucionales, y no al revés, más aun existiendo en el Estado de Derecho democrático que nos rige un modelo de control de constitucionalidad concentrado, en que el órgano especializado al ejercer tal control verifica el efecto contrario a la ley fundamental que una disposición legal produce en un caso particular.

Bajo el criterio anterior, señalan que se debe entender que la aplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, pugna, efectivamente, con el derecho que la Carta Fundamental confiere a la víctima, pues el ejercicio de la acción no se satisface sólo cuando es posible iniciarla, querellándose, sino que supone continuarla y poder desplegar los derechos que ella integra a lo largo del proceso para que sea cabal y oportuna la tutela judicial efectiva, a menos que sobrevengan actuaciones o hechos que le pongan término, pero no cabe admitir que ello pueda producirse por la decisión administrativa -no susceptible de ser controlada y, eventualmente, revertida por el Poder Judicial- del Ministerio Público.

Asimismo, consideran importante destacar que no se trata de retrotraer la decisión de no perseverar comunicada por el Ministerio Público, forzándolo a una indagatoria, pues no se trata de un control abstracto, sino que de un examen en el caso concreto donde, por aplicación del mismo, se vulnera el derecho que la Constitución confiere al requirente a obtener un pronunciamiento judicial motivado respecto de su derecho a formular una pretensión penal acusatoria. Por ende, lo que la sentencia estimatoria debe alcanzar, lejos de revertir la opción del Ministerio Público -órgano constitucionalmente autónomo, entre otras cuestiones, para resolver si procede perseverar o no en una investigación- es que se garantice y lleve a cabo el derecho a la acción del querellante en su faz acusatoria, a pesar de las decisiones que el ente persecutor adoptó en orden a no formalizar y a no perseverar.

Enseguida, refieren que el razonamiento expuesto conduciría a inaplicar el artículo 248 letra c), y el artículo 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, de modo que -a pesar de la comunicación del Ministerio Público- quedaría subsistente la investigación llevada a cabo sin imputado formalizado para que el querellante pueda, dentro de plazo y conforme a los requisitos legales, y previo control jurisdiccional, acusar.

Por su parte, el Ministro Miguel Ángel Fernández concurre a acoger, parcialmente, los requerimientos de inaplicabilidad, sólo respecto de la frase “Comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.

Razona que siendo el objetivo del examen de inconstitucionalidad, radicar en el Juez, tal como sucede en los literales a) y b) del citado artículo 248, la potestad para revisar la decisión del Ministerio Público, con las consecuencias que de ello se deriven, al acoger parcialmente la acción intentada en cuanto a inaplicar la frase transcrita, con ello subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de la autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero inaplicando la comunicación, el ejercicio de aquella atribución será evaluado por el Juez ante quien se realice la audiencia contemplada en el artículo 249, en la cual el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia. En tal sentido, planteada la solicitud o petición del Ministerio Público en orden a no perseverar -mas no la simple comunicación- el Juez de Garantía queda en situación, como también sucede en el caso de los literales a) y b), de ponderar la decisión adoptada por el Ministerio Público, permitiéndoles a los intervinientes sostener su posición al respecto en la mencionada audiencia y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio si acceder a la decisión de no perseverar o rechazarla y, en el evento que la admita, pronunciarse, asimismo, acerca del derecho que el artículo 258 inciso cuarto confiere al querellante, debiendo tenerse como hechos que servirán de base a los cargos que formule aquellos en que sustenta su querella.

Vea texto de sentencias Roles Nºs 14.265-2023, 14.487-2023 y 14.744-2023.

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