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Recurso de nulidad acogido por Corte de Chillán, con voto en contra.

Sentenciadores no valoraron la prueba rendida en juicio acorde a las reglas de la lógica y máxima de la experiencia, si se tiene en cuenta que debe superarse el estándar de la duda razonable, atendida la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El Tribunal omite referirse a las exigencias legales y reglamentarias que debía cumplir el triciclo y su conductor, quien también debía estar atento a las condiciones del tránsito, como también hacerse cargo de que el hermano de la víctima reconoce que había estado tomando durante la tarde con su hermano fallecido en el accidente, entre otras omisiones.

3 de junio de 2024

La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región de Ñuble, que condenó al acusado a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo, suspensión del carné o permiso para conducir vehículos por el término de dos años y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de un cuasidelito de homicidio, en grado de consumado; y a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 11 UTM, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de no detener la marcha, no prestar ayuda posible a la víctima, ni dar aviso del accidente de tránsito a la autoridad correspondiente.

El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba,  vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el tribunal tuvo por acreditado que el acusado al traspasar el eje de la calzada, colisionó a la víctima que se transportaba en su triciclo por la vía correcta, que derivó en su fallecimiento, y que al no detener la marcha no le presto ayuda ni dio aviso a la autoridad, en circunstancias que, si bien, no niega su participación en el accidente, lo cierto es que los hechos ocurrieron bajo la responsabilidad de la víctima, en cuanto ella iba manejando un triciclo en compañía de su hermano, ambos bajo los efectos del alcohol, por una zona rural de noche sin iluminaria artificial, es decir, con absoluta oscuridad.

Aduce que, luego de la colisión, procedió a detener la marcha y a mantener un dialogo corto con la persona, quien se paró y lo amenazó con pegarle, motivo por el cual decidió retirarse, puesto que pudo observar que se encontraba bien la víctima.

Agrega que los hechos se tuvieron por acreditados sólo con la declaración de funcionarios policiales, pese a que ninguno de ellos presenció lo ocurrido, por lo que malamente se condenó al acusado, puesto que, además, si bien se acompañó el informe de la SIAT, éste fue elaborado bajo los mismos elementos de convicción de los Carabineros que declararon como testigos y del hermano de la víctima, el que por cierto, no declaró en juicio, pero que el tribunal estimó como relevante a la hora de fallar.

.En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, con relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.

La Corte de Chillán acogió el recurso de invalidación. El fallo pone de relieve que, “(…) analizada la sentencia objeto de presente recurso de nulidad, es posible constatar que la forma en que los sentenciadores valoran la prueba rendida en juicio no parece acorde con las reglas de la lógica y máxima de experiencia teniendo especialmente en cuenta que debe superarse el estándar de la duda razonable atendida la presunción de inocencia que ampara al acusado.”

Lo anterior, ya que “(…) el Tribunal a quo construye la dinámica de los hechos y la atribución de responsabilidad al imputado sobre la base de la declaración de tres carabineros, dos de los cuales concurren al sitio del suceso con posterioridad al accidente que tampoco presenciaron, y no describen en detalle lo que vieron, es decir, las condiciones físicas del triciclo, la situación de la persona fallecida, la ubicación de la gente en lugar de los hechos, en tanto que el informe de la SIAT se funda en estos mismos elementos de convicción.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) lleva la razón la defensa en cuanto señala que no declaró en el juicio el hermano de la víctima, mientras que el informe de la SIAT de carabineros, y el tribunal si consideran relevantes los datos que dicha persona habría aportado el día de los hechos “.

Tampoco ”(…)  la ponderación probatoria aborda claramente si el camino es rural y su particular característica, lo que aparece como necesario si se establece que allí no había luz, salvo la que pudieran aportar los móviles en circulación, destacándose que el único vehículo que llevaba luces era el del imputado y por otra parte, los carabineros declaran en el sentido que era un camino rural oscuro a la hora de los hechos.”

Enseguida, que “(…) el Tribunal tiene por categóricas las afirmaciones y conclusiones del perito, quien menciona en su informe la versión del hermano de la víctima, quien ante dicho funcionario habría reconocido que en la tarde había estado tomando con su hermano fallecido en el accidente, pero ni el perito ni el tribunal a quo le otorgan mayor importancia a estas circunstancias que pudieron ser relevantes para la determinación de la dinámica de los hechos, en tanto que las tres hipótesis sobre las que trabaja el perito son inculpatorias del conductor, omitiendo referirse a las exigencias legales y reglamentarias que debía cumplir el triciclo y su conductor (luces, reflectantes, elementos de seguridad), quien también debía estar atento a las condiciones del tránsito.”

Finalmente, refiere que “(…) tampoco se advierte un análisis íntegro de los elementos probatorios incorporados en el juicio respecto de las condiciones en las cuales el imputado habría intentado detener su vehículo una vez producido el accidente, razonamiento que resulta exigible para descartar o validar fundadamente todas las posibles hipótesis de lo realmente acontecido al momento del impacto y los instantes posteriores precisándose las personas que allí pudieran haber intervenido. “

Con ello, razona que “(…) de acuerdo con la dinámica de los hechos, exigía a los sentenciadores exponer que arribaron a la convicción condenatoria en base a un derrotero inequívoco, considerando además, que a ambos conductores les asistían obligaciones legales y reglamentarias para desplazarse en sus móviles por la vía pública.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia del TOP de Chillán y, en consecuencia, ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Fabián Huepe, quien fue de opinión de rechazar el recurso por considerar que, “(…) más allá de las cuestionadas declaraciones testimoniales y relación de la prueba rendida según se indica en el voto de mayoría, el accidente ocurre de la forma que se indica en el informe pericial, no existiendo antecedentes que permitan suponer una posible alteración del sitio del suceso, de tal manera que la sentencia no ha infringido en esta parte las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica como plantea la defensa.”

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°455-2024.

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