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Línea jurisprudencial.

Derecho a guardar silencio una garantía que se desarrolla en el ordenamiento procesal penal.

El alcance y fundamento de este derecho se encuentra en el derecho a no autoincriminarse, en lo que a sus declaraciones se refiere, y se reconoce al imputado en la Carta Fundamental, y a nivel legal, en el derecho a guardar silencio, recogido en el Código Procesal Penal.

7 de junio de 2024

El artículo 19 N°7, letra f) de la Constitución señala que en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, garantía que se desarrolla en el ordenamiento procesal penal.

1.- Alcance y fundamento del derecho a guardar silencio.

Se ha fallado que el alcance y fundamento de este derecho se encuentra en el derecho a no autoincriminarse, en lo que a sus declaraciones se refiere, se reconoce al imputado en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 N°7, letra f) en orden a que en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, y a nivel legal, en el derecho a guardar silencio, recogido en el artículo 93, letra g). Este derecho, en general como todo derecho, es renunciable, pero tal renuncia para que sea jurídicamente eficaz debe ser voluntaria o libre e informada. El que sea voluntaria o libre la renuncia se traduce en que la declaración del imputado no debe ser el resultado del empleo de cualquier forma de tortura o maltrato. A nivel legal, el artículo 93, letra h) del Código Procesal Penal señala como derecho del imputado el no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

A su turno, el artículo 195 del mismo Código establece que queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar, no pudiendo ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo la promesa de una ventaja que estuviere expresamente contemplada en la ley penal o procesal penal, prohibiéndose, consecuencialmente, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial, cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis. Incluso, el artículo 196 de dicho cuerpo normativo previene que, si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se debe conceder el descanso prudente y necesario para su recuperación.

En cuanto a la segunda exigencia para la eficacia de la renuncia por parte del imputado de su derecho a guardar silencio, esto es, que ella debe ser informada, a este respecto el artículo 135 del Código Procesal Penal establece que el funcionario público a cargo del procedimiento de detención debe informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla y, asimismo, debe informarle acerca de los derechos contemplados en los artículo 93, letras a), b) y g); y 94, letras f) y g) del citado código. Tal información de derechos puede efectuarse verbalmente o por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo, en cuyo caso se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el Ministerio Público (Corte de Talca, 12 marzo 2012, Rol 69-2012).

2.- Consecuencias del ejercicio del derecho a guardar silencio.

La Corte de Concepción, en sentencia dictada el 26 de agosto de 2005, Rol 531-2005, se pronunció con respecto al alcance y efectos jurídicos del derecho que tiene el imputado a guardar silencio. En efecto, el fallo señala que es efectivo que el guardar silencio constituye un derecho inalienable del imputado y también es efectivo que es una obligación del Ministerio Público investigar tanto los hechos que acreditan la responsabilidad, como aquellos que permiten establecer la inocencia del imputado, pero lo cierto es que si en el presente proceso la eventual justificación suficiente no pudo ser probada por la Fiscalía, ello arranca esencialmente de que nada aportó el condenado en su defensa en este aspecto. Si el imputado prefirió no decir nada en el proceso, entonces deberá estarse tanto a lo favorable como a lo perjudicial de la opción asumida.

Más recientemente se ha fallado que es efectivo que el que guarda silencio simplemente no dice nada y que de su silencio no cabe extraer conclusión alguna, pues su pasividad sólo puede significar expresión del ejercicio de su derecho a obrar de tal forma, pues no tiene deber jurídico -ni moral- de colaborar con la persecución penal dirigida en su contra, siendo, en consecuencia, obligación de la Fiscalía remover la presunción de inocencia que le asiste al imputado. Al margen de ello, que el acusado declare o no es una decisión estratégica de la defensa, ejercitando su derecho de manera positiva, esto es haciéndose oír, o de forma negativa, guardando silencio. Sin embargo, de la lectura de la sentencia no aparece que se haya otorgado valor al silencio del imputado pues la decisión arranca exclusivamente de la prueba de cargo aportada por el persecutor, tanto en lo concerniente al delito como a la participación.

La pregunta que debe hacerse en este caso es si la prueba de la parte acusadora fue suficiente para alcanzar la convicción condenatoria y la respuesta que surge del fallo no es otra que la prueba incriminatoria tenida en consideración es la aportada por la acusadora y que no ha razonado dando valor incriminatorio al silencio del inculpado. Es claro que el imputado no fue sancionado por la ausencia de una explicación en torno a los hechos como sostiene el recurrente. La alusión que hace el tribunal sobre este aspecto es inocua, no afecta la esencia del derecho a guardar silencio, y si bien es innecesaria, carece de trascendencia a estos efectos, porque, como ya se dijo, la convicción condenatoria se sustenta en otros antecedentes (Corte Suprema, Segunda Sala, 12 de mayo de 2014, Rol 6247-2014).

3.- Efectos de la declaración del imputado prestada ante terceros.

La jurisprudencia nacional se ha pronunciado acerca del derecho a guardar silencio en sentencias que abordan la eventual declaración espontánea del imputado ante el Fiscal y el derecho que tendría el Ministerio Público de presentar como testigos de dicha declaración, en el juicio oral, a los funcionarios policiales que estaban presentes. Surge así una controversia relacionada con la exclusión de prueba.

La Segunda Sala Penal se ha pronunciado en cuanto a estimar procedente que la declaración del imputado renunciando a su derecho a guardar silencio sea ratificada por un tercero en el juicio. Así se falló que toda persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un delito, tiene derecho a designar a un abogado desde ese mismo momento, lo que debe ser realizado de manera efectiva, sin que se pueda practicar ningún acto procesal de la instrucción en que el imputado deba intervenir personalmente como tampoco ninguno de los actos o diligencias definitivos e irreproducibles si el abogado defensor no fue notificado previamente y asiste al mismo”, ha sido este mismo tribunal quien se ha encargado de dilucidar que dicha afirmación tiene cabida, “salvo que el propio imputado asienta a que esos actos se realicen sin la presencia del defensor”.

Esto es así, por cuanto en el nuevo proceso penal el imputado, esto es, una persona sindicada de cualquier forma como partícipe de un hecho punible, es, sin duda, un sujeto procesal, que ya no sólo es objeto de la investigación sino que se encuentra dotado de derechos autónomos, tanto pasivos como activos, situándose dentro de los primeros, el derecho a la información y a la no autoincriminación del cual surge la posibilidad de guardar silencio y, en los segundos, se ubican, entre otros, la garantía de ser oído en cualquier etapa del procedimiento, es decir, tener la posibilidad de hablar, sea para hacerse cargo de la imputación en su contra, negarla, matizarla o entregar información adicional, como lo sería la intervención de un partícipe, o incluso, para confesar la comisión del delito, pues tal como lo plantea el profesor Tavolari, “de muy antiguo se ha reconocido el mecanismo de alivio psicológico que representa para el autor de un delito, en ocasiones abrumado por el remordimiento, reconocer su comisión” (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Cuestiones y Casos, Editorial Jurídica de Chile, año 2005, página 169).

Para el fallo, lo anterior revela, por una parte, que el derecho a guardar silencio es, sin duda, renunciable. Tanto es así que el propio Código Procesal Penal regula la declaración del imputado ante la policía (artículo 91) y ante el fiscal (artículo 194), disponiendo el primero de los preceptos citados, en su inciso segundo, que “Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare ante el fiscal”, regulando, a su vez, el segundo precepto, ciertos resguardos cuando el imputado se allana a prestar declaración ante el fiscal y se trata de su primera declaración, como el deber del persecutor de informar al imputado cual es el hecho que se le atribuye y los antecedentes de la investigación que resultaren en su contra, agregando dicha norma que “a continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere”.

De este modo, si bien la presencia del defensor en las declaraciones del imputado tiende a garantizar la voluntariedad de la misma, aquella no constituye la única forma a través de la cual se puede demostrar que fue prestada en forma libre y espontánea, pues la parte que la presenta a juicio podrá recurrir a otras pruebas; por ejemplo, a los testigos que presenciaron y escucharon la declaración del imputado, tal como ocurrió en este caso, al incorporar el ente persecutor el testimonio de Bárbara Irrazábal, siendo facultad exclusiva de los jueces de la instancia pronunciarse sobre la credibilidad que le otorgan al contenido del mismo (Corte Suprema, Segunda Sala, 2 de mayo de 2011, Rol 2095-2011).

En el mismo sentido se había pronunciado el máximo tribunal en sentencia dictada por la Corte Suprema el 27 de abril de 2004, Rol 922-2004, en cuanto señala que de los antecedentes de la causa resulta, más bien, que el acusado prestó sus declaraciones autoinculpatorias ante la policía y también ante el fiscal libremente, sin ser obligado a ello en modo alguno, y habiendo incluso renunciado previamente al referido derecho de guardar silencio. Afirmar que quienes escucharon lícitamente esa confesión no pudieron dar testimonio de ella en el juicio oral, significa intentar dar un efecto retroactivo inadmisible a la decisión posterior del inculpado de guardar silencio durante el juicio oral, con consecuencias sumamente defectuosas para la suerte que correría la investigación y la prueba reunida durante ella.

En el mismo sentido podemos citar fallo de la Corte de Rancagua, sentencia del 6 de septiembre de 2004, Rol 98-2004, en cuanto indica que la defensa sostiene que el testimonio de los policías que dicen haber oído al imputado ante el Fiscal, atentaría contra el derecho a guardar silencio en el juicio oral. No es así, sin embargo, porque el derecho a guardar silencio rige en todas las etapas procesales y la declaración ante el Fiscal está expresamente regulada en la ley, de suerte que es claro que si, como lo admitió el defensor, el imputado fue advertido de ese derecho y pese a ello libremente declaró ante el Fiscal, esa declaración tiene efectos en la investigación y ha sido plenamente lícita.

Un sentencia más reciente señala que el derecho a guardar silencio es renunciable, y si bien la presencia de un abogado defensor tiene por finalidad garantizar que la declaración se prestó de manera deliberada y consciente, esto es, que fue el fruto de una decisión libre e informada, no es la única forma como se puede demostrar aquello, pues su voluntad en el sentido indicado puede ser aclarada en la audiencia de juicio por otras vías (Corte Suprema, Segunda Sala, 20 de febrero de 2014, Rol 65-2014).

No obstante, se ha fallado que sí constituiría una vulneración del principio en análisis cuando los funcionarios policiales deponen acerca de las declaraciones del imputado en la fase de investigación. La Corte de Punta Arenas en sentencia de 1 de marzo de 2006, Rol 11-2006, precisó que de conformidad con los artículos 98 y 326 del Código Procesal Penal, la declaración del imputado sólo se contempla como un medio de defensa, pero no como uno de autoincriminación. Así, entonces, el testimonio inculpatorio del imputado ocurrido en la investigación no puede considerarse como medio de prueba, porque esta última sólo puede producirse ante el tribunal del juicio y, como ya se dijo, tal declaración es sólo un medio de defensa. La misma, ocurrida durante la investigación, si aquél libremente reconoce los hechos, podrá generar en el Fiscal la convicción de haber ocurrido el ilícito, pero no puede estimarse que éste posee una confesión y no lo liberará de su obligación de investigar otras evidencias que existan al efecto.

Distinta es la solución cuando se incluyen declaraciones del imputado en informe pericial. Así lo estimó la sentencia de 13 de junio de 2007, Rol 124-2007, dictada por la Corte de Antofagasta, cuya decisión fue que uno de los principios inspiradores del actual sistema de enjuiciamiento criminal, es el derecho de guardar silencio por parte del acusado, siendo de cargo del Ministerio Público acreditar tanto el hecho punible, como la responsabilidad del imputado. Éste no está obligado a declarar en ninguna instancia del proceso, sea ante el Ministerio Público, o ante los Tribunales de Justicia. Este derecho no puede ser vulnerado de manera alguna, debiendo quitársele valor a aquellas diligencias que afecten esta garantía fundamental, base para la existencia de un justo y debido proceso. Existe en el informe pericial realizado por la sicóloga, constancia de la entrevista clínica realizada por la profesional al imputado, donde existiría mención respecto de los hechos que se le imputan, es del todo oportuno excluir dicha prueba, pues lo declarado por el acusado podría ser usado en su contra al momento de rendirse la pericia cuestionada, afectando así el derecho que le asiste a toda persona a guardar silencio.

4.- Oportunidad del imputado para prestar declaración. Alcance respecto de las “aclaraciones”.

Como ha resuelto antes esta Corte en los autos Rol N° 7579-12 con fecha 11 de diciembre de 2012 y Rol Nº 12.529-15 con fecha 7 de octubre de 2015, si bien es cierto que los artículos 8, 93 letra d), 326, 330 y 338 del Código Procesal Penal reconocen el derecho del imputado a prestar declaración, lo cierto es que el proceso como serie de actos encadenados y destinados a un objeto preciso, tiene un orden preestablecido que es conocido por los intervinientes y en cuyo decurso se han fijado los momentos en que cada una de las partes puede actuar y ejercer todos y cada uno de sus derechos, sin que sea posible que sean renovados una y otra vez en forma ilimitada o que sean ejercidos a discreción por los intervinientes, porque, de contrario, el proceso no vería nunca su fin.

En el caso concreto, se reitera, el imputado fue advertido del momento en que podía ser escuchado y que era ese y no otro, puesto que si deseaba ser oído como medio de defensa, la prueba se rinde en el proceso y de acuerdo a los principios que le rigen y le son propios, entre los que se cuenta el de bilateralidad de la audiencia y de contradicción de modo que la versión de todos los intervinientes debe ser conocida desde el inicio con el propósito de que pueda ser objeto de discusión por los demás.

En este sentido, es necesario dejar señalado que ciertamente el artículo 326 establece una facultad, porque el inculpado tiene derecho a guardar silencio si lo desea, en tanto que la mención del inciso final de ese artículo es a las necesarias aclaraciones –que podría solicitar en cualquier estado del juicio-, pero cuando el derecho se ejerció oportunamente, que no fue lo verificado en la especie.

Por tanto, no se ha cometido en el caso concreto violación del derecho al debido proceso o a defensa material que alega conculcado el acusado, pues debe ejercerse conforme a las normas procedimentales previstas al efecto y respetando también el mismo derecho de los demás intervinientes en el juicio, tal como dispusieron los jueces recurridos, de ahí que este recurso no pueda prosperar (Corte Suprema, Segunda Sala, 18 febrero 2016, Rol 37593-2015).

5.- Derecho a guardar silencio de imputado no opera con efecto retroactivo.

De esta forma, las declaraciones prestadas como medio de defensa por un imputado ante un juez de garantía, en presencia de su abogado defensor, constituye una renuncia a su derecho a guardar silencio garantizado por la ley, debiendo soportar la consecuencia que el propio ordenamiento prevé, esto es, que lo manifestado pueda ser usado en su contra y no solo en la audiencia en que ello ocurra sino que en las posteriores etapas del proceso seguido en su contra y, por cierto, en el propio juicio oral. Así se ha resuelto por la Corte de Santiago con fecha 14 de mayo de 2013, en Rol 1076-2013. Y si bien el imputado puede asilarse en su derecho a guardar silencio cuando así lo decida en las diversas etapas del procedimiento, tal invocación no puede impedir que lo ya manifestado libre y voluntariamente pueda ser usado en su contra, puesto que el derecho a guardar silencio no opera con efecto retroactivo (Corte de Concepción, 27 mayo 2016, Rol 359-2016).

6.- No se vulnera derecho a guardar silencio si se utiliza como prueba declaración de imputado ante policía habiendo sido informado de tal derecho.

Cabe concluir que en el caso de autos, teniendo presente las especiales circunstancias de las condiciones procesales que dieron nacimiento a este intríngulis jurídico, esto es, la existencia de una declaración del imputado prestada ante la Policía de Investigaciones en circunstancias que había sido detenido por orden judicial y que fuera autorizada por el fiscal correspondiente, sin perjuicio de la presencia de dos fiscales del Ministerio Público al momento de emitirla, lleva a establecer que no se han infringido sus garantías constitucionales, en especial por haber sido informado y advertido de su derecho a guardar silencio y de no hacerlo, que lo expresado podría ser utilizado en su contra, pues, todo resguarda las garantías que la Defensa del imputado reclama (Corte de Concepción, 2 septiembre 2016, Rol 682-2016).

7.- Garantía de guardar silencio puede ser invocada en sede administrativa tributaria si es requerido por mismos hechos en sede penal.

Corresponde determinar si la garantía a guardar silencio en caso de consentir en declarar, no prestarla bajo juramento, puede ser invocada en sede administrativa tributaria, en aquellos casos en que esta se relaciona con hechos sobre los que es requerido como inculpado en materia penal. Pues bien en lo que dice con la obligación contenida en el artículo 34 del Código Tributario, no cabe sino coincidir con los fundamentos del reclamo, puesto que es del todo evidente que en el caso sub lite, la declaración bajo juramento ante el Servicio de Impuestos Internos, podría ser usada en su contra en sede penal, lo que a juicio de estos sentenciadores es suficiente para desestimar el incumplimiento de la referida obligación, dado que colisiona con su derecho a guardar silencio y con su derecho a no declarar bajo juramente en caso de consentir en hacerlo (Corte de Santiago, 15  julio 2016, Rol 141-2016). (Fuente, I-Jurídica).

 

 

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