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Fallo dividido.

Procede otorgar indemnizaciones por lucro cesante y sustitutiva por falta de aviso previo cuando el empleador termina anticipada e indebidamente un contrato de trabajo por obra o faena.

La primera pretende compensar la legítima expectativa del trabajador como contratante diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y la segunda corresponde a una sanción impuesta al empleador.

7 de junio de 2024

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad que la misma parte dedujo en contra de la sentencia de base que condenó a los demandados al pago de la indemnización por lucro cesante, pero desestimó la acción de nulidad del despido.

El recurrente plantea como materias de derecho a unificar, la compatibilidad de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por lucro cesante, y el sentido y alcance del artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 para determinar si se aplica la sanción de nulidad del despido cuando al despido del trabajador se adeuda el pago de cotizaciones del mes inmediatamente anterior al despido.

El fallo impugnado no hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, argumentando que la sentencia de base hace un adecuado análisis de las indemnizaciones para concluir su incompatibilidad, por lo que al declarar la procedencia de aquella correspondiente al lucro cesante deviene en improcedente la derivada de la falta de aviso previo de despido, pues lo contrario significaría el otorgamiento de una doble indemnización a partir de un mismo origen. Respecto al segundo punto, sostuvo que la circunstancia de que al día de la comunicación de despido las cotizaciones previsionales del trabajador correspondientes al mes anterior aún no estuvieran pagadas, carecía de relevancia para invalidar el despido, puesto que el plazo que el empleador tenía para enterarlas oportunamente estaba vigente.

Al respecto, el máximo Tribunal señala que ambas clases de indemnizaciones resultan procedentes y compatibles, debido al término anticipado del contrato para el que fue empleado el actor cuando no concurre una causa legal justificativa de la decisión adoptada por el empleador, tratándose de vinculaciones sujetas a la realización de una obra, cuya conclusión es posterior a la separación del trabajador.

En tal sentido, hace presente que, al suscribir el contrato, las partes acordaron el cumplimiento de prestaciones recíprocas, obligándose el demandante a la ejecución de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, determinado por la conclusión de una obra, adquiriendo la empresa el deber de solucionar periódicamente al trabajador por su desempeño, que, en caso de incurrir en un incumplimiento, en particular, disponiendo su término anticipado e indebido, quedará obligada a pagar a aquél las remuneraciones que habría percibido de no ocurrir el efecto dañoso que esta conducta generó en el dependiente, quien dejará de percibir el ingreso esperado, lo que hace procedente la compensación con las sumas adeudadas hasta la finalización de las respectivas faenas.

En cuanto a la pertinencia y compatibilidad de tal prestación con la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, advierte que la reparación perseguida por ambas prestaciones es diversa, puesto que el lucro cesante pretende compensar la legítima expectativa del trabajador como contratante diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, a diferencia de la antes referida, que corresponde a una sanción impuesta al empleador por la separación indebida del dependiente, de carácter perentoria considerando los términos imperativos empleados por la legislación.

Respecto a la segunda materia de derecho propuesta, refiere que, para que la obligación de pagar las cotizaciones previsionales sea legalmente exigible, debe haber transcurrido el término legal para ello, por lo que, habiéndose producido el despido el día 8 del mes siguiente a aquel en que se devengó el pago de las cotizaciones previsionales, la demandada aún contaba con plazo legal para su solución, lo que hace inaplicable la nulidad del despido al no concurrir la hipótesis fáctica prevista para ello.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia sólo respecto a la primera materia de derecho propuesta,

La decisión se adoptó con la prevención de la ministra Andrea Muñoz, quien expresa que, si bien tiene una postura diferente sobre la primera materia de derecho cuya unificación se solicita, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada en los términos señalados en la sentencia, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación.

Las ministras Gloria Ana Chevesich y Andrea Muñoz votaron en contra respecto de la segunda materia propuesta, por compartir el criterio jurídico sostenido por la Corte Suprema en la sentencia Rol N°29.180-2019, que se presentó a modo de contraste.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°171.809-2022, Corte de Talca N°395-2022 y Juzgado de Letras del Trabajo RIT O-143-2021.

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