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Línea jurisprudencial.

Relación directa y regular. Determinación. Interés superior del niño. Acercamiento entre padre e hija. Principio de autonomía progresiva del menor.

Cuál es el sentido y alcance de la garantía del interés superior del niño. Porque la relación directa y regular es de carácter transitorio y puede variar de acuerdo a las circunstancias. En razón de que el acercamiento entre padre e hija debe ser gradual si el contacto anterior es nulo, son algunas de las líneas jurisprudenciales que puede leer a continuación.

7 de junio de 2024

1.- Alcance del interés superior del niño.

Mantener una relación regular y directa no es sólo un derecho del padre que ha reclamado su reconocimiento, sino que, primordialmente y, además, es uno que cede en beneficio del menor, resultando entonces imperativo que el tribunal vele porque se cumpla a su favor. En efecto, al efectuar la correspondiente regulación y al adoptarse determinaciones sobre el particular, no puede desatenderse el principio rector e inspirador en esta clase de asuntos que no es otro que el interés superior del niño cuyos primeros destinatarios son, precisamente, los padres (Corte de Santiago, 26 diciembre 2006, Rol 5866-2006).

En el mismo sentido se ha fallado que el vínculo con los progenitores es un derecho reconocido en la legislación nacional, artículo 229 del Código Civil, y así también en las normas internacionales aplicables a la materia, artículo 8° y 9° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, motivo por el cual el principio allí reconocido –interés superior del niño- debe primar en los asuntos de esta naturaleza, pues siempre ha de privilegiarse la mantención de la relación con ambos padres (Corte de Santiago, 10 marzo 2015, Rol 143-2015).

2.- Relación directa y regular es de carácter transitorio y puede variar de acuerdo a las circunstancias.

El hecho que aquélla (la madre) tiene actualmente su residencia en otra ciudad junto a la menor dificulta el ejercicio del derecho porque el padre deberá viajar hasta la ciudad ya indicada para verla. La situación varió y ello deberá considerarse, en atención a que la regulación de relación directa y regular establecida por sentencia judicial, es de carácter transitorio y puede variar según sean alteradas sus circunstancias, porque del cambio de residencia de la demandada se tomó conocimiento con posterioridad a la sentencia de primer grado (Corte de Concepción, 6 abril 2006, Rol 3047-2005).

3.- Acercamiento entre padre e hija debe ser gradual si contacto anterior es nulo.

El procedimiento de acercamiento (de la relación directa y regular) dispuesto por la juez de familia ha sido cuestionado por el apelante (padre), en atención a que significa que se prolonga por un año la posibilidad de obtener una relación directa y regular de la menor con su padre y que deba someterse a nuevas evaluaciones, evaluaciones que se han practicado en diversas oportunidades y en que se concluye que tanto el padre como la madre y la menor no presentan alteraciones síquicas o de personalidad que impidan una normal interacción entre ellos. Es indudable la necesidad después del largo período sin haber tenido la menor una relación directa y regular con su padre de establecer un mecanismo de acercamiento gradual, que cuente con el apoyo de terceros capacitados para tal efecto (Corte de Concepción, 25 agosto 2008, Rol 930-2008).

4.- Relación directa y regular de padre con menor debe resolverse en virtud a interés superior del niño.

El artículo 229 del Código Civil establece para los padres que no tienen el cuidado personal del hijo el derecho y el deber que consiste en mantener con él una relación directa y regular, dicha situación debe resolverse a la luz del principio fundamental del interés superior del niño. Atendido lo expuesto en los considerándoos anteriores, esta Corte estima que la relación comunicacional entre padres e hijos que no viven juntos, no solo es jurídicamente procedente, sino que, además, es necesaria desde el punto de vista familiar -en particular- en la formación de los menores (Corte de Santiago, 28 octubre 2009, Rol 977-2009).

5.- Relación regular y directa debe establecerse en forma gradual si padre carece de contacto con hijo.

Si bien mantener una relación regular y directa con los hijos es un derecho del padre o de la madre que no tiene a su cargo la tuición y cuidado y lo que es más, cuando en este caso fue acordado entre los progenitores de la niña, no es menos cierto que dicho derecho está establecido en beneficio de los menores, por lo que la obligación prioritaria del tribunal es cuidar que se cumpla en beneficio del hijo o hija respecto del cual se ejerce.

Por ende, no puede desatenderse el principio del interés superior del niño, resultando atendible necesario consolidar el rol paterno y su figura en la niña, lo que no se logra forzando la relación y menos con y ante la presencia de policías.

Del mérito de la carpeta virtual revisada por el tribunal se refuerza la necesidad de gradualidad en la relación padre e hija, la que previamente debe irse cimentando junto a la terapia que se indica por el juez de primera instancia, debiendo procurarse que ella comience de inmediato (Corte de Talca, 15 mayo 2008, Rol 152-2008).

6.- Necesidad de contacto directo y regular de menor con su padre. Interés superior del niño.

El artículo 229 del mismo Código, consagra el derecho de los padres a relacionarse con sus hijos y tener con ellos una adecuada comunicación, al disponer que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con la que el juez estimare conveniente para el hijo. A la fecha que las partes, acordaron la conciliación, el menor de acuerdo a su certificado de nacimiento tenía la edad de tres años, y a la fecha de la interposición de la actual demanda de aumento de visitas seis años, y en la actualidad siete.

Lo anterior aconseja conveniente para el menor, que se aumente progresivamente el contacto directo y regular que debe mantener con su padre fundado en el interés superior del niño consistente en este caso, para su normal afectivo y social del menor exige que se logre formar una figura paterna adecuada, lo que sólo se puede obtener mediante una relación íntima, directa, libre y espontánea con su padre. Lo anterior unido a la necesidad natural del menor, dado a su sexo, de mantener en la medida que avanzan los años una relación más cercana con su padre. Resulta evidente entonces, que el menor de 7 años de edad, requiera un mayor tiempo con su padre que cuando tenía tres años (Corte de Concepción, 12 diciembre 2005, Rol 3482-2005).

7.- Relación directa y regular de padre con menor debe resolverse en virtud a interés superior del niño.

El artículo 229 del Código Civil establece para los padres que no tienen el cuidado personal del hijo el derecho y el deber que consiste en mantener con él una relación directa y regular, dicha situación debe resolverse a la luz del principio fundamental del interés superior del niño. Atendido lo expuesto en los considerándoos anteriores, esta Corte estima que la relación comunicacional entre padres e hijos que no viven juntos, no solo es jurídicamente procedente sino, que demás, es necesaria desde el punto de vista familiar -en particular- en la formación de los menores (Corte de Santiago, 28 de octubre de 2009, Rol 977-2009).

8.- Relación directa y regular puede proceder si existe genuino interés por parte del padre e informe psicológico lo sugiere.

Conforme concluye el informe psicológico del Servicio Médico Legal, se recomienda establecer un sistema de relación directa y regular progresivo del padre con su hija, y teniendo presente además que el demandante muestra un genuino interés y motivación en mantener una relación afectiva con ella, lo que se ha acreditado con las visitas que éste ha hecho al colegio de la misma, se estima conveniente para la reanudación de la relación padre e hija, recoger la sugerencia del perito psicólogo (Corte de Temuco, 2 octubre 2009, Rol 297-2009).

9.- Sustitución de día de fin de semana por día durante la semana. Continuidad.

Resulta adecuado para la mantención de una relación directa y regular del padre con su hija que exista una continuidad entre los períodos en que ella se desarrolla, por lo que se dispondrá que, cuando no le corresponda estar con ella el fin de semana, podrá hacerlo un día durante la semana en la forma que se dirá en lo resolutivo (Corte de Santiago, 26 de junio de 2014, Rol 1020-2014).

10.- Procede acceder a régimen comunicacional provisorio si así lo exige el interés superior del menor.

Atendida la naturaleza de la acción intentada, no existe impedimento legal para regular durante el curso de tramitación del procedimiento, la solicitud presentada por el padre del menor, esto es, determinar el régimen comunicacional provisorio a su favor, desde que con ello se beneficia y protege el interés superior del niño, principio rector en nuestro ordenamiento jurídico en la materia que el tribunal debe tener en consideración al tiempo de adoptarse decisiones en la causa que afectan precisamente el vínculo paterno;

Considerando este tribunal que asiste el derecho que el padre reclama, y teniendo también presente que se encuentra fijada audiencia preparatoria se estima conveniente que el sistema de régimen comunicacional sea regulado en esa audiencia, sobre todo si se tiene presente la edad del niño y la situación escolar que por ahora se desconoce (Corte de Santiago, 18 febrero 2015, Rol 184-2015).

11.- Enfermedad que padece el niño y que requiere cuidado de la madre como criterio para fijar régimen de visitas.

Estos sentenciadores comparten lo razonado en el fundamento décimo sexto por la juez a quo, esto es, especialmente, que el niño debe vivir en paz y feliz, y que los padres deberán coordinarse en beneficio de su hijo, actuando responsable y amigablemente, ya que el niño percibe lo que lo rodea, si hay armonía, el niño está plácido, y si hay tensión, el niño sufre.

Es muy difícil separar a un niño de tan corta edad del lado de su madre, como asimismo que pueda efectuar largos viajes, y sea sacado y trasladado de su entorno, circunstancias que en la especie cobran connotación, ya que los antecedentes del juicio indican que padece un síndrome que requiere atención médica constante, de modo tal que un cambio de hábitat, por temporal que fuere puede afectar su salud y su bienestar.

El juez para adoptar sus resoluciones respecto de las materias a que se refiere el Título IX del Libro I del Código Civil, entre los cuales el artículo 229, debe atender como consideración primordial el interés superior del hijo.

Bajo tales circunstancias y en el entendido que la relación directa y regular constituye un derecho-deber-, y que el artículo referido en armonía con la Convención Internacional del Niño establece como imperativo legal y deber del Estado velar por el resguardo y derecho de los menores de mantener vínculos permanentes con sus progenitores, la sentencia del a quo se ajusta a tales parámetros (Corte de Concepción, 7 mayo 2015, Rol 9-2015).

12.- Domicilio de los niños es el que importa para competencia en causas sobre relación directa y regular.

El interés superior del niño es un principio rector y supra legal que lleva envuelto además la garantía de un debido proceso, interés que no puede estar por debajo de las normas sobre competencia, más aun, cuando se trata de menores que deberían ser trasladados a Santiago, puesto que sería ese juez al que le corresponde recibir las pruebas personalmente y oír a los menores, con las dificultades que ello representa para su vida familiar y escolar.

A mayor abundamiento la Ley 14908 sobre pensiones alimenticias en su artículo 1 no contempla la radicación, al señalar lo siguiente: “De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la Ley 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal. Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario”. Por lo que debe concluirse con mayor razón que el domicilio de los niños es el que importa para la competencia en causas sobre relación directa y regular (Corte de Concepción, 27 marzo 2015, Rol 25-2015).

13.- Negativa a relación regular y directa si padre mantiene tendencias suicidas y pone en peligro a su hijo.

El demandado estando en tratamiento, expresó tendencias suicidas y pensamientos destructivos respecto del hijo cuya visita se pretende modificar.

Los antecedentes antes referidos dan cuenta que, en el actual estado de las cosas, y mientras no retome el tratamiento psiquiátrico, el padre representa un peligro para su hijo de tres años, lo que manifiestamente atenta en contra del bienestar de este último, lo que hace del todo desaconsejable modificar el régimen de relación directa y regular actualmente vigente.

Ratifica lo anterior lo informado por el Jardín Infantil que supervisa el actual régimen de visitas en el que se señala que el actor ha faltado reiteradamente perdiendo múltiples oportunidades de relacionarse con su hijo (Corte de Valparaíso, 6 julio 2015, Rol 364-2015).

14.- Relevancia que padre pernocte con menores. Principio de autonomía progresiva del menor.

Estima esta Corte, el cuestionamiento que se ha efectuado a las habilidades parentales del padre no resulta ser un elemento que pueda impedir una vinculación con los niños en términos tales que incluya la alternativa de incorporar la pernoctación. Ciertamente, no existen en el caso sub lite antecedentes graves ni determinantes que pudieran conducir a la conclusión contraria, y privar de tal instancia a los niños, si se tiene en cuenta que en tales condiciones será viable conseguir una vinculación más natural y plena entre padre e hijos que, a su vez, se condiga con una relación directa y regular idealmente deseable con su progenitor; pernoctación que, en todo caso, es menester integrarla en forma gradual.

En este punto, entonces, el informe de la sicóloga no resulta ser suficiente, a juicio de estos sentenciadores, para impedir que los niños alojen en casa de su padre, en los días y forma que más adelante se dirá; máxime si se tiene presente que no se han denunciado inhabilidades parentales en términos tales que conduzcan a una decisión como la que postula la apelante. Por otra parte, tampoco parece prudente fijar, desde el inicio, un lapso prolongado de permanencia exclusiva de los niños con el padre considerando que éste es un proceso que requiere se efectúe de manera paulatina a fin de procurar una mejor articulación entre todos ellos.

Seguidamente, no puede dejar de consignarse también que, sin lugar a dudas, una relación más cercana entre ellos –padre e hijos– requiere crear y mantener espacios de esparcimiento común, los que se promueven más naturalmente y en mejor medida los fines de semana.

Resulta de especial importancia traer a colación el principio de autonomía progresiva del menor consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, que se asienta en la idea de que la facultad del niño para ejercer sus derechos autónomamente se va haciendo cada vez más amplia a medida que sus competencias se desarrollan, lo que implica que el deber de los padres de impartir orientación y directrices adecuadas para el ejercicio de tales derechos, va variando conforme evolucionan las facultades del menor, debiendo evitarse que en nombre de la representación de sus derechos se le prive de la posibilidad de intervenir efectivamente en la configuración de su vida. Es así como el niño debe ser escuchado y sus expresiones y pareceres escrutados (Corte de Santiago, 11 abril 2016, Rol 318-2016).

15.- Régimen comunicacional extraordinario. No puede privarse a padre de visitar a su hija en cumpleaños y otras fechas especiales.

Resulta procedente fijar también un régimen comunicacional extraordinario, en los términos que se dirá en lo resolutivo de la sentencia, desde que el interés superior del niño, reconocido en el ámbito nacional en el artículo 16 de la Ley N° 19.968, y asimismo en la Convención Nacional de los Derechos del Niño, impide marginar al padre de las fechas especiales propias de toda convivencia familiar, como son cumpleaños de la niña, navidad y año nuevo. Para lo anterior no obsta la edad de la hija desde que tal derecho se ejercerá en las mismas horas del régimen comunicacional ordinario y en los términos ya decididos en la sentencia que se revisa (Corte de Santiago, 7 noviembre 2016, Rol 2855-2016).

16.- Es trámite esencial oír a menor cuando tiene edad indicada en la ley en relación directa y regular.

De los antecedentes obtenidos de la carpeta virtual aparece que el juez del fondo ha resuelto acceder a la petición principal formulada sin haber cumplido con el trámite esencial consistente en oír al niño -actualmente de 7 años de edad- diligencia que, por constituir la forma de ejercer un derecho reconocido en la Convención de los Derechos del niño en su artículo 12 y debidamente explicitado en la Observación General N°12 del año 2009 constituye una esfera que integra el debido proceso, el que a su vez comprende precisamente el derecho a expresar su opinión. Ciertamente, la Convención mencionada indica que éste derecho debe hacerse efectivo escuchando directamente al niño cuando este se encuentre en condiciones de formarse un juicio propio y ser capaz de expresar libremente su opinión en relación con los problemas que lo afectan, considerando su edad y madurez, cuyo es precisamente el caso sub lite.

Lo anterior está, además, reconocido en el artículo 16 de la Ley N° 19.968 que, en cuanto interesa, señala que “Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de su derechos y garantías” (Corte de Santiago, 9 noviembre 2016, Rol 2752-2016).

El criterio antes expuesto también se advierte en sentencia que señaló que es menester tener en consideración que, atento a lo que concluye el informe de la perito, ambos padres se encuentran capacitados para desempeñar el cuidado personal de la niña, dando cuenta que no existen datos específicos que apunten a alguna inhabilidad de los padres; lo cual, además, se encuentra corroborado por los dichos de los testigos presentados por el actor que han depuesto en torno a la muy buena vinculación que existe entre la niña y su padre, que además esta última ha transmitido al tribunal. Y sin que existan antecedentes que permitan a esta Corte arribar a la conclusión que una relación más amplia con el padre pueda ser perjudicial para la niña.

A su vez, debe consignarse que la informante también se encarga de precisar que para cautelar la estabilidad emocional de la niña es menester mantener una relación directa y regular relativamente equilibrada entre ambos padres. Lo anterior debe, además, vincularse con la que ha sido la opinión de la niña vertida en la audiencia reservada realizada en esta instancia quien ha manifestado su deseo en orden a mantener una relación directa y regular con su padre en una extensión mayor de aquella que actualmente rige, y que se acerque más a aquella que operó previo a que fuera modificado el régimen que existía, refiriéndose al cambio que habría realizado la madre de manera unilateral hace más de un año (Corte de Santiago, 22 noviembre 2016, Rol 2215-2016). (Fuente I-Jurídica).

 

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