Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 549, letra a), del Código Orgánico de Tribunales.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 549.- El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles;(…)”. (Art. 549, letra a), Código Orgánico de Tribunales).
La requirente expone que dedujo recurso de queja en contra de una resolución del 26° Juzgado Civil que fue dictada con falta y abuso grave al exigir a un abogado ratificar su propio patrocinio, en lo que considera un absurdo jurídico que vulnera el derecho a defensa. Dicho recurso fue declarado inadmisible. Por ello interpuso reposición y apelación subsidiaria, pero la Corte de Apelaciones rechazó la reposición y declaró inadmisible la apelación, invocando el artículo 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, que prescribe que contra la inadmisibilidad de la queja sólo procede reposición. Por ello en contra de la resolución que declaró inadmisible la apelación dedujo recurso de hecho ante Corte Suprema, que precisamente es la gestión pendiente que invoca en su requerimiento de inaplicabilidad.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, junto al derecho a recurso, desde que a pesar de que en otros procedimientos sí se puede apelar, se excluye en este caso el derecho a revisión integral, por lo que con ocasión de un absurdo jurídico, el precepto impugnado no hace más que discriminar procesalmente y, en consecuencia, generar un agravio, puesto que deja al justiciable en indefensión, sin posibilidad de que sus derechos puedan ser tutelados.
Noticia Relacionada
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15499-2024.