Noticias

Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide embargar pertenencias mineras, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad, desde que a pesar de que la empresa dedicada al rubro minero no persigue el bien común o el resguardo de intereses superiores a los de la ejecutante, se le prohíbe de manera absoluta el embargo de las pertenencias, en términos tales que transforma su patrimonio en una universalidad intangible.

10 de junio de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 226, inciso primero, del Código de Minería.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni enajenar la concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°, ni las provisiones introducidas dentro de los límites de ella.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable cuando el deudor tenga la calidad de sociedad anónima.

El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio”. (Art. 226, Código de Minería).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones en contra de Minera Rayrock Ltda. por la suma de $81.011.382.- por el cobro de 5 facturas impagas. En esta causa se decretó el embargo sobre cinco pertenencias mineras, pero la ejecutada presentó un recurso de reposición fundado en que dichas concesiones para la explotación, en virtud del artículo 226 del Código de Minería son inembargables.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad, como así también, los preámbulos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que a pesar de que la empresa dedicada al rubro minero no persigue el bien común o el resguardo de intereses superiores a los de la ejecutante, se le prohíbe de manera absoluta el embargo de esa clase de bienes, en términos tales que transforma su patrimonio en una universalidad intangible.

Aduce que, si la inembargabilidad es excepcional respecto de bienes fiscales o municipales, con mayor razón debiese serlo respecto de bienes de un privado, más aún, si en el caso en concreto las pertenencias mineras son los únicos bienes sobre los cuales se puede llegar hacer efectiva las pretensiones del cobro del crédito que mantiene contra la ejecutada, puesto que, el embargo sobre la cuenta corriente de la empresa minera no se pudo llevar a cabo, en cuanto tiene saldo cero,

Agrega que, el hecho de que la inembargabilidad no será aplicable cuando el deudor tenga la calidad de Sociedad Anónima, resulta un baladí, ya que el tipo societario que los accionistas o socios decidan constituir les es entregado a su arbitrio, y por obvias razones no constituirán o lo harán en menor medida, un tipo societario con el cual se arriesga el embargo de sus bienes, optando lógicamente por aquella en virtud del cual su patrimonio se verá protegido por este privilegio procesal.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15503-2024.

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *